Judicial
Libertad económica
Corte de Santiago precisa alcance del amparo económico y descarta su procedencia cuando se invoca la libertad de emprendimiento
Amparo económico solo procede frente a infracciones al inciso segundo del artículo 19 N°21 de la Constitución. Cuando se denuncia la vulneración del inciso primero, la vía idónea es el recurso de protección. Acción solo procede contra vulneraciones del Estado empresario, no para toda actividad económica.

El tribunal de alzada de la capital resolvió que el recurso de amparo económico solo resulta procedente cuando se denuncia una vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del N°21 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, aquella que autoriza al Estado a desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente cuando una ley de quórum calificado así lo permita.
De esa forma precisó que si lo que se alega es la vulneración del inciso primero de la citada disposición constitucional, la vía idónea para su tutela es el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
El fallo recordó que el objetivo de la Ley N°18.971 fue proteger el orden público económico frente a eventuales actuaciones del Estado que impliquen inmiscuirse en la actividad empresarial sin la correspondiente autorización legal de quórum calificado. Al respecto, explicó que dicha normativa tiene su origen en un proyecto remitido por el Ejecutivo a la Junta de Gobierno, cuando esta ejercía el Poder Legislativo, bajo el título “Regula la actividad y participación productiva del Estado y sus organismos”.
Ese proyecto contemplaba un recurso jurisdiccional destinado a hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económica frente al denominado “Estado empresario”, cuando este, transgrediendo un principio esencial del orden público económico como es el de la subsidiariedad, interviene en el ámbito económico sin respetar las limitaciones establecidas en el artículo 19 N°21 inciso segundo de la Constitución, ya sea por desarrollar actividades sin autorización de una ley de quórum calificado o por no sujetarse a la legislación común aplicable a los particulares.
En este contexto, el tribunal de alzada estimó que carece de sentido sostener que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita esté protegido tanto por la acción de protección del artículo 20 de la Constitución como, adicionalmente, por el arbitrio de la Ley N°18.971, que además concede acción popular para su interposición, establece un plazo de seis meses para deducirlo y obliga a consultar las sentencias de primera instancia cuando no se interpone apelación.
Concluyó que, si la norma constitucional que se estima vulnerada es la del inciso primero del N°21 del artículo 19 de la Constitución, los recurrentes han podido y debido deducir la acción de protección contemplada en el artículo 20 del mismo texto constitucional, descartándose así la procedencia del recurso de amparo económico en dichos casos.
El fallo contiene una prevención de la Ministra Merino, en cuanto concurre al rechazo del amparo económico precisando que, a su juicio la Ley N° 18.971 no distingue entre los incisos del artículo 19 N°21 de la Constitución, pero concluyó que no existió conducta ilegal ni arbitraria del municipio en las obras de estacionamientos y mitigación vial cuestionadas.
Señaló que, sin perjuicio de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 18.971 y de las circunstancias que rodearon su dictación, lo cierto es que su artículo único dispone que la acción que contempla es para proteger el derecho garantizado en el N°21 del artículo 19 de la Constitución, sin distinguir entre su inciso primero y segundo, razón por la cual estimó que no resulta procedente que la judicatura efectúe tal distinción.
No obstante lo anterior, sostuvo que la Municipalidad de Las Condes no ha desplegado ninguna conducta ilegal o arbitraria que implique una vulneración al N°21 del artículo 19 de la Constitución, como denuncian las recurrentes. Concluyó que, las obras obedecen a un plan elaborado por la autoridad sectorial competente, que la municipalidad actuó dentro de las facultades que le confiere la Ley N° 18.695 y que no se ha impedido a las recurrentes desarrollar su giro, por lo que la acción de amparo económico debe ser desestimada.
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