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Judicial

Modificación de cauce

Corte anula multa de 230 UTM de la DGA por obra en río Perquilauquén al declarar prescrita la infracción

La Corte de Santiago concluyó que la construcción fiscalizada existía desde varias décadas antes de la inspección realizada en 2021, por lo que la potestad sancionadora de la Dirección General de Aguas se encontraba extinguida por prescripción. La sentencia dejó sin efecto tanto la multa como la orden de demolición dictadas en el procedimiento administrativo.

Por Francisca Atenas·27 de junio de 2026
Corte anula multa de 230 UTM de la DGA por obra en río Perquilauquén al declarar prescrita la infracción
Imagen referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió una reclamación deducida en contra de una resolución de la Dirección General de Aguas (DGA) que había confirmado una multa de 230 UTM y ordenado la eliminación de un pretil emplazado en el río Perquilauquén, en la comuna de Parral. El tribunal concluyó que la infracción atribuida a la reclamante se encontraba prescrita al momento de iniciarse el procedimiento de fiscalización, por lo que dejó sin efecto la sanción administrativa.

La controversia se originó a partir de una fiscalización realizada por la DGA en septiembre de 2021, que constató la existencia de un pretil de aproximadamente 113 metros de longitud construido con material extraído del propio cauce del río Perquilauquén. Según la autoridad, la obra alteraba el libre escurrimiento de las aguas e impedía su ingreso a uno de los brazos naturales del río, configurándose infracciones a los artículos 41, 171 y 172 del Código de Aguas por tratarse de una modificación de cauce ejecutada sin autorización administrativa.

La empresa reclamante sostuvo que la obra no era reciente, sino que había sido construida varias décadas antes, aproximadamente en 1977, con el objeto de proteger instalaciones de generación eléctrica y otros bienes emplazados en el sector de Villa Baviera. Agregó que acompañó diversos antecedentes históricos y testimoniales que acreditaban la antigüedad del pretil, cuestionando además que la DGA hubiera fundado su decisión en meros indicios derivados de imágenes satelitales. Asimismo, alegó falta de legitimación pasiva, por cuanto la sociedad fue constituida recién en 2009, y sostuvo que cualquier eventual infracción se encontraba prescrita.

Por su parte, la DGA solicitó el rechazo de la reclamación. Argumentó que la obra carecía de autorización administrativa y que continuaba produciendo efectos sobre el régimen de escurrimiento de las aguas. En cuanto a la prescripción, sostuvo que se trataba de una infracción de carácter permanente, por lo que el plazo legal no comenzaba a correr mientras subsistiera la obra y se mantuvieran sus efectos sobre el cauce.

Al analizar el asunto, la Corte recordó que el reclamo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas constituye un mecanismo de control de legalidad de las actuaciones de la Administración, sin que corresponda sustituir el criterio técnico del organismo especializado. Sin embargo, precisó que sí le compete verificar si la autoridad actuó dentro del marco normativo aplicable y efectuó una correcta interpretación de las disposiciones legales pertinentes.

En ese contexto, el tribunal centró su análisis en la excepción de prescripción. Destacó que existía consenso respecto de que el pretil era una obra de antigua data, pues tanto los antecedentes aportados por la reclamante como los recogidos por la propia autoridad daban cuenta de que había sido construido varias décadas antes de la fiscalización realizada en 2021.

La Corte rechazó la tesis de la DGA relativa al carácter permanente de la infracción. Explicó que los artículos 41 y 171 del Código de Aguas sancionan la ejecución o construcción de modificaciones de cauce sin autorización, conductas que se consuman con la realización material de la obra y no con la mera permanencia de sus efectos. En ese sentido, sostuvo que “una vez terminada esta, cesa la acción que constituye el supuesto de hecho de la norma sancionatoria. Dicho de otro modo, una cosa es la ejecución de una obra sin autorización y otra distinta son los efectos que ella pueda producir posteriormente”.

Asimismo, estimó que la autoridad no logró acreditar la existencia de intervenciones posteriores que permitieran considerar renovada la conducta infraccional. Señaló que las supuestas modificaciones o reparaciones fueron inferidas únicamente a partir de indicios obtenidos de imágenes satelitales, sin que se determinara con precisión cuándo habrían ocurrido, en qué consistieron ni quién las ejecutó.

Por ello, concluyó que, si la propia Administración reconocía que la obra existía desde muchos años antes de la fiscalización, el plazo de tres años previsto en el artículo 173 quáter del Código de Aguas se encontraba largamente vencido al iniciarse el procedimiento sancionatorio.

En mérito de lo anterior, la Corte de Santiago acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución DGA (Exenta) N° 3061 de 2025, así como la multa de 230 UTM y las demás medidas impuestas a la reclamante en el procedimiento de fiscalización.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°791-2025 (Contencioso Administrativo).

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