Judicial
Aplica principio de consunción
Condenan a seis años de cárcel a acusado por elaboración de cocaína y lo absuelven por tráfico de precursores
El tribunal estimó que la posesión de precursores químicos quedó absorbida por el delito de elaboración de drogas previsto en la Ley N°20.000, al tratarse de fases de un mismo emprendimiento criminal

El Cuarto Tribunal de Juicio Oral de Santiago condenó al acusado a la pena de cumplimiento efectivo de 6 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de elaboración de drogas. Ilícito cometido en la comuna de Estación Central, en el segundo semestre de 2021. Le aplicó, además, las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; más el pago de una multa de 10 UTM.
La acusación fiscal atribuyó al imputado dos delitos contemplados en la Ley N°20.000: elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (artículo 1°) y tráfico de precursores o sustancias químicas esenciales (artículo 2°).
El artículo 1° sanciona a quien, sin autorización, elabore, fabrique, transforme, prepare o extraiga drogas capaces de generar dependencia o graves daños a la salud, requiriendo como elementos típicos la realización de dichas conductas sobre sustancias ilícitas, la falta de autorización y el dolo.
Por su parte, el artículo 2° castiga a quien produzca, fabrique, distribuya, transporte, comercialice, importe, exporte o posea precursores químicos con el propósito de destinarlos a la elaboración de drogas, exigiendo además un elemento subjetivo especial consistente en dicha finalidad.
La defensa no discutió la participación del acusado en los hechos, sino que centró su estrategia en la calificación jurídica, sosteniendo que la posesión de precursores no constituía un delito autónomo, sino un medio necesario para la elaboración de drogas, por lo que debía aplicarse el principio de consunción y condenarse únicamente por el artículo 1°.
Durante el juicio no hubo convenciones probatorias formales, pero no se controvirtieron hechos como la existencia de los inmuebles denominados “La Oficina” y “La Bodega”, la detención del acusado el 6 de diciembre de 2021, la incautación de precursores y sustancias ilícitas en dichos lugares, y la titularidad del vehículo utilizado, inscrito a su nombre.
El tribunal concluyó que la prueba rendida presenta una convergencia significativa que confirma la hipótesis acusatoria respecto del delito de elaboración de drogas.
La propia declaración del acusado —quien reconoció que “cocinaba” bicarbonato de sodio— fue coherente con los hallazgos policiales en el inmueble donde fue sorprendido junto a una olla con bicarbonato sobre la cocina encendida; con los análisis químicos que detectaron carbonato de sodio, bicarbonato y ácido sulfúrico; con la incautación de una centrífuga con restos de cocaína; y con las interceptaciones telefónicas que lo identificaban como “El Primo” y aludían a que estaba “cocinando” y “secando” sustancias.
Asimismo, su vínculo con la organización de narcotráfico se acreditó mediante múltiples fuentes: su propia confesión, escuchas telefónicas, vigilancias fotográficas —incluida una en el aeropuerto—, antecedentes de arriendo del inmueble y el hallazgo de dinero en efectivo.
Las discrepancias advertidas —diferencias menores en los pesos de las sustancias, uso de expresiones como “cocinar” o “secar”, e imprecisiones en fechas— fueron consideradas accesorias y explicables por las distintas etapas del proceso y la habitualidad de las conductas, sin afectar la conclusión central de que el acusado participó activamente en la elaboración de sustancias ilícitas.
El tribunal acogió la tesis de la defensa y aplicó el principio de consunción, concluyendo que la posesión de precursores químicos no constituye un delito autónomo cuando forma parte del mismo proceso de elaboración de drogas.
Explicó que los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°20.000 integran el llamado “ciclo del tráfico ilícito”, donde elaboración, posesión de precursores y eventual distribución son etapas sucesivas de un mismo emprendimiento criminal orientado a poner droga a disposición de consumidores. En ese contexto, los precursores y su posesión carecen de desvalor autónomo si se integran en una elaboración efectivamente consumada.
En el caso concreto, se acreditó que los precursores hallados estaban siendo utilizados en un laboratorio activo y que la elaboración de droga se encontraba en curso, por lo que la posesión constituyó un acto anterior copenado, absorbido por el delito más grave del artículo 1°. Sancionar separadamente ambas conductas implicaría una doble valoración del mismo injusto, vulnerando el principio non bis in idem y la proporcionalidad.
El tribunal añadió que el tráfico de drogas es un delito de emprendimiento, en el cual diversas acciones, aunque diferenciables, forman parte de un mismo proyecto criminal unificado por la voluntad del agente. En este caso no existieron lapsos relevantes, operaciones distintas ni interrupciones procesales que permitieran fraccionar la conducta en delitos autónomos.
Por ello, resolvió absolver al acusado por el delito del artículo 2° (tráfico de precursores) y condenarlo únicamente por el delito de elaboración de sustancias ilícitas del artículo 1° de la Ley N°20.000.
El tribunal, valorando la prueba conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal y más allá de toda duda razonable, dio por acreditado que el acusado, durante el segundo semestre de 2021 y en la comuna de Estación Central, participó sin autorización en la elaboración de sustancias derivadas de cocaína.
En particular, estableció que realizaba el procesamiento térmico de bicarbonato de sodio como agente de corte para abultar la droga, actividad que desarrollaba en un departamento, el cual había arrendado y donde mantenía precursores químicos —carbonato de sodio, bicarbonato y ácido sulfúrico— además de utensilios como ollas y una centrífuga. Fue sorprendido efectuando dicho procesamiento.
Asimismo, se acreditó que su actuar se insertaba en el contexto de una organización dedicada al tráfico de drogas, liderada por un tercero, en la que cumplía funciones logísticas y de procesamiento dentro de la cadena de producción y distribución. Los análisis del Instituto de Salud Pública confirmaron que las sustancias incautadas correspondían a precursores químicos utilizados en la elaboración de cocaína.
El tribunal concluyó que los hechos acreditados configuran el delito de elaboración de sustancias ilícitas del artículo 1° de la Ley N°20.000.
En cuanto al tipo objetivo, se estableció que el acusado ejecutó actos de elaboración al procesar bicarbonato de sodio como agente de corte en la preparación de cocaína; que el objeto material correspondía a una droga estupefaciente capaz de causar graves daños; y que actuó sin autorización. En el plano subjetivo, se acreditó dolo directo, pues conocía la naturaleza de las sustancias y su rol dentro de la organización, afectando con ello el bien jurídico salud pública.
Fue condenado en calidad de autor conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, al participar directa y personalmente en el procesamiento y contribuir funcionalmente mediante el arriendo del inmueble y la adquisición de precursores.
En la audiencia de determinación de pena se acogieron dos atenuantes: irreprochable conducta anterior (art. 11 N°6), acreditada con certificados sin antecedentes en Chile y Colombia; y colaboración sustancial (art. 11 N°9), por haber declarado en juicio, identificando a otros miembros de la organización y detallado el funcionamiento del laboratorio. No se configuraron agravantes.
Dado que el delito contempla presidio mayor en sus grados mínimo a medio (5 años y un día a 15 años), y concurriendo dos atenuantes, se rebajó la pena en un grado. Considerando su rol no protagónico y la colaboración prestada, se fijó la sanción en seis años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 UTM, pagadera en 10 cuotas.
Se rechazó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por no cumplir los requisitos legales, debiendo cumplir la pena de manera efectiva. Se le abonarán 1.530 días ya cumplidos en prisión preventiva.
Vea sentencia Cuarto Tribunal de Juicio Oral de Santiago Rol N° 209-2023.
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