Judicial
Homicidio calificado
Condenan a presidio perpetuo por homicidio cometido tras cobro de deuda de $2.000
El TOP de Talca condenó a un acusado a presidio perpetuo simple y a otros dos a 12 años de cárcel por el homicidio calificado de una víctima atacada en un sitio eriazo de San Clemente. El tribunal estimó acreditado que los acusados actuaron con alevosía, tras concurrir al lugar para cobrar una deuda, aunque descartó la premeditación conocida.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca condenó a un acusado a la pena de presidio perpetuo simple, como autor del delito consumado de homicidio calificado de la víctima, hecho ocurrido durante la madrugada del 6 de junio de 2025 en la comuna de San Clemente.
En la misma sentencia, el tribunal condenó también a otros dos acusados a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, en calidad de autores del mismo delito, además de las accesorias legales correspondientes.
La acción penal fue sostenida por el Ministerio Público, mientras que la querella fue ejercida en representación de la hermana de la víctima.
De acuerdo con la acusación fiscal, la víctima mantenía una deuda de $20.000 con uno de los acusados. Este habría exigido insistentemente el pago a la hermana del fallecido, advirtiendo que, de no hacerlo, cobraría “a su manera”. Producto de esas comunicaciones, registradas en mensajes por redes sociales, la hermana de la víctima transfirió $18.000, quedando pendiente un saldo de $2.000.
Según los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, días después, durante la madrugada del 6 de junio de 2025, el acusado que exigía el pago se concertó con otros dos acusados para buscar a la víctima y cobrar la deuda pendiente. Para ello, se dirigieron hasta un sitio eriazo ubicado detrás del supermercado Unimarc en San Clemente, lugar donde sabían que la víctima podía concurrir.
El tribunal estableció que los acusados esperaron a la víctima aprovechando la oscuridad del lugar y, al advertir que se aproximaba, la abordaron y agredieron con elementos contundentes y cortopunzantes. La víctima recibió al menos 13 heridas cortopenetrantes en distintas partes del cuerpo, cuatro de ellas en la zona torácica. Dos de esas heridas penetraron los pulmones y provocaron un hemoneumotórax traumático. Además, el ataque con arma blanca lesionó vasos femorales de su pierna izquierda.
Tras la agresión, los acusados huyeron del lugar. La víctima logró desplazarse algunos metros, pero falleció minutos después en la vía pública. La causa directa de muerte fue un hemoneumotórax traumático originado por un traumatismo penetrante de tórax por arma blanca.
El Ministerio Público calificó los hechos como homicidio calificado y atribuyó a los acusados participación como coautores. Solicitó para los tres la pena de presidio perpetuo simple, además de la toma de muestra biológica para su incorporación al Registro de Condenados y el pago de las costas. La parte querellante adhirió a la acusación fiscal.
Durante el juicio, la Fiscalía sostuvo que no existía controversia sobre la muerte de la víctima ni sobre el lugar, fecha y causa del fallecimiento. Afirmó que la discusión se centraba en la autoría y que esta quedó acreditada mediante un testigo presencial, un testigo de oídas, prueba científica, evidencia material hallada en el sitio del suceso y otros antecedentes concordantes.
El ente persecutor destacó que una testigo había señalado que uno de los acusados portaba un palo de golf, objeto que fue encontrado en el sitio del suceso con manchas de sangre y cuya presencia era compatible con lesiones observadas en la víctima. También sostuvo que la dinámica del ataque demostraba un codominio funcional del hecho, pues tres personas agredieron colectivamente a una víctima única, con elementos aptos para lesionar o matar.
La Fiscalía argumentó que la alevosía se configuraba por la actuación conjunta de tres sujetos contra una sola víctima, quien fue reducida mediante golpes dirigidos a la cabeza y luego atacada en distintas zonas del cuerpo, especialmente en la espalda. Añadió que las lesiones posteriores, ubicadas en zonas como glúteos y piernas, reflejaban un actuar sobre seguro. En cuanto a la premeditación, sostuvo que los acusados fueron al lugar con el propósito de cobrar una deuda, preguntaron por la víctima, la esperaron en un sector oscuro y concurrieron portando elementos idóneos para atacar.
La querellante coincidió con la tesis fiscal y subrayó que la muerte se originó en una deuda de escasa cuantía. Sostuvo que “por dos mil pesos” se estaba ante un juicio por homicidio calificado.
La parte querellante también enfatizó que los propios acusados se situaban entre sí en el sitio del suceso y que no existía discusión respecto de la muerte, ni sobre la fecha, hora y lugar de ocurrencia de los hechos. Agregó que la prueba incorporada, incluidos mensajes, transferencias, peritajes, fotografías, la declaración del médico legista y la evidencia material encontrada, permitía acreditar la participación culpable, antijurídica y dolosa de los acusados.
Las defensas de los tres acusados solicitaron su absolución y cuestionaron la suficiencia de la prueba fiscal. La defensa del condenado a la pena más alta sostuvo que no existía evidencia científica, material u objetiva que acreditara su presencia y participación en el sitio del suceso, y afirmó que la acusación descansaba en testigos poco confiables: una mujer en situación de calle, cuya percepción habría estado afectada por la oscuridad, la distancia y un eventual consumo de drogas, y un testigo presencial que acompañó al grupo, no auxilió a la víctima y luego se retiró. Añadió que la investigación se limitó a creerle a ese testigo, pese a que la comunidad lo sindicaba como posible responsable, y alegó que un palo de golf no pudo causar la muerte, producida por una herida cortopunzante en el tórax.
La defensa de otro acusado afirmó que su representado concurrió al lugar por un motivo distinto, vinculado a la búsqueda de otra persona y no al cobro de la deuda de la víctima. Sostuvo que no existió concierto previo, que no tenía motivos para agredirla y que no fue visto portando armas u otros elementos. Además, cuestionó la falta de iluminación, la visibilidad del sitio eriazo y las contradicciones de los testigos de cargo.
La defensa del tercer acusado reconoció que su representado estuvo en el lugar, pero negó que participara en la agresión. Alegó que no tenía enemistad con la víctima, que el testigo presencial era interesado y que, de acuerdo con la propia lógica de la acusación, pudo haber sido tratado como partícipe. También cuestionó a la testigo de oídas por su situación de calle, consumo habitual de drogas, distancia, oscuridad y niebla. En subsidio, sostuvo que, aun aceptando los testimonios de cargo, solo podría atribuirse una eventual participación en lesiones y no en homicidio calificado.
Los tres acusados declararon en juicio. El condenado a presidio perpetuo simple negó haber estado en el lugar y dijo que se encontraba en su casa con su pareja embarazada. Reconoció un conflicto previo por una deuda de $20.000, pero afirmó que, tras recibir $18.000, se dio por pagado y no insistió en cobrar los $2.000 restantes. El segundo acusado admitió haber estado en el sector, pero dijo que no participó en la agresión y que solo observó cómo otros se abalanzaron sobre la víctima. El tercero también reconoció su presencia, pero sostuvo que la única persona que golpeó a la víctima fue un tercero y que no vio uso de cuchillo, sino golpes de puño.
El tribunal rechazó las tesis absolutorias y tuvo por acreditado que la víctima murió el 6 de junio de 2025, a las 2:55 horas, en San Clemente, producto de un hemoneumotórax traumático causado por heridas penetrantes de tórax con arma blanca. También estableció que el ataque ocurrió durante la madrugada en un sitio eriazo ubicado detrás del supermercado Unimarc, cerca de Villa Don Sebastián, y que dos acusados reconocieron haber estado en el lugar, mientras que el condenado a la pena más alta negó su presencia.
Los jueces dieron credibilidad a los testigos de cargo, por estimar que sus relatos eran concordantes y veraces. Respecto de la testigo de oídas, consideraron que su declaración fue válidamente incorporada por funcionarios policiales y que no existían antecedentes de alteración. Además, se señaló que al momento de declarar no presentaba signos visibles de consumo de alcohol o drogas y que se encontraba lúcida.
En cuanto al testigo presencial, el tribunal reconoció que acompañó al grupo, no intervino para impedir la agresión y luego se retiró, pero estimó que esas circunstancias no restaban valor a su testimonio. Por el contrario, consideró que reconocer hechos que podían perjudicarlo reforzaba su credibilidad. También descartó que existiera un acuerdo entre este testigo y la testigo de oídas para excluir su propia participación o incriminar falsamente a los acusados.
El tribunal desestimó igualmente la alegación sobre la falta de diligencias respecto del testigo presencial y sostuvo que ello no afectaba la valoración de su relato. Respecto del palo de golf, precisó que las heridas mortales fueron causadas por arma blanca, pero que ello no excluía la participación del acusado que habría portado ese objeto, aunque no pudiera determinarse cuál de los acusados causó las lesiones letales.
La sentencia también consideró acreditadas las comunicaciones entre uno de los acusados y la hermana de la víctima, en las que exigía en tono intimidante el pago de una deuda de $20.000. Para el tribunal, que no se hubiera denunciado previamente una amenaza no restaba importancia a esos mensajes.
Finalmente, el fallo tuvo por establecido un concierto previo, ya que los acusados se reunieron minutos antes, fueron al sitio eriazo a buscar a la víctima para cobrar la deuda y portaban al menos un elemento cortante y otro contundente, circunstancia inferida de los testimonios, los hallazgos en el lugar y las lesiones constatadas en el cuerpo de la víctima.
El tribunal calificó los hechos como homicidio calificado por alevosía. Razonó que los acusados ejecutaron una acción típica consistente en agredir a la víctima con arma blanca y golpes, afectando órganos vitales y causando su muerte pocos minutos después. La relación causal entre la agresión y el fallecimiento fue considerada evidente, pues las lesiones provocadas en zonas vitales determinaron de manera inequívoca el resultado mortal.
Para los jueces, la alevosía se configuró porque los acusados obraron sobre seguro, creando o aprovechando la oportunidad de ejecutar un ataque homicida en un lugar de escasa luminosidad, con arma blanca y al menos un elemento contundente, en superioridad numérica y contra una víctima desarmada, asegurando así la eficacia mortal del ataque y evitando riesgos para ellos.
Sin embargo, el tribunal descartó la calificante de premeditación conocida. Estimó que el Ministerio Público no describió de manera precisa en su acusación los elementos fácticos que configurarían dicha circunstancia, limitándose a invocarla en términos genéricos. Además, sostuvo que los hechos acreditados no permitían satisfacer los requisitos exigidos para su configuración, esto es, una resolución previa de cometer el delito, un intervalo de tiempo más o menos prolongado entre esa decisión y la ejecución, la persistencia de la voluntad de delinquir durante ese período y la frialdad o tranquilidad de ánimo al momento de actuar.
En materia de participación, el tribunal calificó la actuación de los tres acusados como autoría directa e inmediata, conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal.
Respecto de las circunstancias modificatorias, el tribunal reconoció a dos acusados la atenuante de irreprochable conducta anterior, al carecer de anotaciones en sus extractos de filiación. También les reconoció la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por cuanto sus declaraciones permitieron situarlos en el lugar, confirmar la presencia de coacusados y aportar antecedentes sobre la dinámica de la agresión, pese a las discrepancias respecto de quiénes fueron los autores materiales del ataque.
En cambio, el acusado condenado a presidio perpetuo simple no fue beneficiado con atenuantes. El tribunal descartó su irreprochable conducta anterior por registrar condenas previas y rechazó la colaboración sustancial, ya que su declaración no aportó al esclarecimiento de los hechos, sino que estuvo dirigida a negar su presencia en el lugar, versión que fue desestimada. Además, se le aplicó la agravante de haber cometido el delito mientras cumplía una condena, al encontrarse sujeto a libertad vigilada intensiva por una sentencia anterior dictada por tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes y tenencia ilegal de arma de fuego.
Atendida la cuantía de las penas impuestas, el tribunal declaró improcedente conceder penas sustitutivas. Se abonó a cada uno el tiempo que ha permanecido privado de libertad desde sus respectivas detenciones.
La sentencia ordenó además la toma de muestras biológicas para la determinación de la huella genética de los sentenciados y su incorporación al Registro de Condenados. También los condenó al pago de las costas de la causa.
Vea sentencia Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca Rol Nº115-2026.



