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Judicial

Robo con intimidación en Ñuñoa

Condenan a cinco años y un día de presidio a coautores de robo cometido con pistolas de fogueo

El tribunal estimó que la apariencia de las armas y la forma en que fueron utilizadas bastaron para generar un temor real en la víctima. Aunque reconoció la colaboración sustancial de ambos acusados, la mayoría rechazó la irreprochable conducta anterior porque los certificados venezolanos no pudieron ser validados.

Por Elke von Loebenstein·23 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
Imagen referencial

El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a dos ciudadanos venezolanos a sendas penas de cinco años y un día de presidio efectivo, como coautores del delito consumado de robo con intimidación perpetrado en junio de 2025 en la comuna de Ñuñoa.

De acuerdo con la acusación del Ministerio Público, la noche del 25 de junio de 2025 la víctima fue interceptada por los acusados mientras transitaba por avenida Vicuña Mackenna. Uno de ellos permaneció cerca realizando labores de vigilancia, mientras el otro se aproximó a la mujer y le exigió que entregara su teléfono celular. Ante su negativa, la intimidó con una pistola de fogueo de apariencia real.

La víctima, creyendo que se trataba de un arma auténtica, entregó un teléfono Samsung S24. Los acusados huyeron del lugar, pero fueron perseguidos y detenidos posteriormente por funcionarios de seguridad municipal, quienes recuperaron el aparato y los entregaron a Carabineros.

Durante el procedimiento se incautaron dos pistolas de fogueo. Una de ellas era de calibre nueve milímetros, tenía la marca borrada y mantenía un cargador con cuatro municiones. La segunda era de material plástico, semejante a una Glock 43, no contenía municiones y fue arrojada al suelo por uno de los acusados antes de su detención.

El Ministerio Público calificó los hechos como un delito consumado de robo con intimidación y atribuyó a ambos imputados participación en calidad de autores. En la acusación solicitó inicialmente que se impusiera a cada uno una pena de siete años de presidio, además de las accesorias legales, el comiso de las armas, el pago de las costas y la incorporación de sus huellas genéticas al Registro Nacional de Condenados.

La Fiscalía sostuvo que la prueba permitía acreditar la ocurrencia del robo, la especie sustraída y la intervención de los acusados, quienes fueron reconocidos por la víctima y por los funcionarios municipales que participaron en su detención.

Las defensas adoptaron una estrategia colaborativa y anunciaron que sus representados declararían sobre la dinámica del hecho y sus respectivas intervenciones, solicitando que esa conducta fuera reconocida como colaboración sustancial con el esclarecimiento del caso.

El acusado que desempeñó labores de vigilancia reconoció que permaneció cerca observando el entorno, que sabía que su acompañante portaba un arma y que lo vio intimidar a la víctima y apoderarse del teléfono. Después de huir, arrojó la pistola de balines que llevaba y fue detenido sin oponer resistencia.

El segundo acusado admitió que ambos observaron el teléfono de la víctima y decidieron regresar. Reconoció que se acercó a la mujer y le exigió entregar el aparato. Aunque negó haber extraído la pistola que llevaba en un bolso, afirmó que lo abrió frente a ella para intimidarla. Tras el robo arrojó el bolso, en cuyo interior se encontraban el arma, sus documentos personales, su propio teléfono y el celular sustraído, y posteriormente se entregó a la autoridad.

La víctima declaró que uno de los hombres la tomó del brazo, apoyó una pistola contra sus costillas y le exigió entregar el teléfono, mientras el otro vigilaba el entorno. Al creer que el arma era verdadera, accedió a entregar el aparato. Minutos después comunicó lo ocurrido a inspectores municipales, quienes persiguieron y detuvieron a los acusados, recuperaron la especie y encontraron las dos armas de apariencia real.

Carabineros realizó el levantamiento de las evidencias conforme a la cadena de custodia. Durante el juicio se incorporaron fotografías y ambas pistolas como prueba material. Los acusados no presentaron prueba propia.

El tribunal tuvo por acreditados, sin controversia, la fecha, el lugar y la dinámica del robo con intimidación consumado, así como la participación de ambos acusados en calidad de coautores. La discusión se concentró en determinar la procedencia de las atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos.

La sentencia estableció que uno de los imputados vigiló el entorno, mientras el otro exigió el teléfono y utilizó una pistola de fogueo de apariencia real para intimidar a la víctima. El relato de la afectada fue considerado directo, coherente y detallado, y estuvo respaldado por las declaraciones de los inspectores municipales, el funcionario de Carabineros y los propios acusados.

El tribunal calificó los hechos como robo con intimidación consumado, al encontrarse acreditada la apropiación de una cosa mueble ajena, el ánimo de lucro, la falta de consentimiento de su dueña y el empleo de intimidación como medio para obtener el teléfono.

El fallo precisó que, para configurar la intimidación, no es necesario que el arma sea verdadera o apta para disparar. Es suficiente que, por su apariencia, el contexto y la forma en que es utilizada, provoque en la víctima un temor real por su vida o integridad física. En este caso, una pistola de fogueo metálica fue apoyada contra el cuerpo de la mujer, quien la percibió como auténtica.

El delito se consideró consumado desde que los acusados lograron sacar el teléfono de la esfera de protección de su dueña. La posterior recuperación del aparato por la intervención de los funcionarios municipales no modificó esa conclusión.

En cuanto a la participación, ambos fueron considerados coautores. Uno ejecutó materialmente el apoderamiento e intimidó a la víctima, mientras el otro efectuó labores de cobertura y vigilancia dentro de una distribución coordinada de funciones.

La sentencia explicó que la coautoría no exige que todos los intervinientes ejecuten materialmente cada uno de los actos que integran el delito. Basta con que exista una decisión común y una distribución funcional de tareas, en la que cada participante realice un aporte objetivo y relevante para la ejecución del hecho.

Las declaraciones de los acusados no fueron valoradas como versiones alternativas o exculpatorias, sino como manifestaciones coherentes con la estrategia colaborativa anunciada por sus defensas. Ambos reconocieron su presencia en el lugar, las acciones desplegadas y la forma en que huyeron, reforzando con ello la convicción condenatoria obtenida a partir de la prueba de cargo.

Tras comunicarse el veredicto condenatorio, el Ministerio Público informó que los extractos nacionales de filiación de los acusados, ambos titulares de RUN provisorio, no registraban anotaciones penales. En esa etapa, la Fiscalía solicitó seis años de presidio para cada uno, junto con las accesorias legales, el comiso de las armas, las costas y el registro de sus huellas genéticas.

Las defensas pidieron que se reconocieran las atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos. Para acreditar la primera acompañaron certificados de antecedentes emitidos en Venezuela que no registraban condenas y solicitaron una pena de cinco años y un día de presidio.

Por unanimidad, el tribunal reconoció a ambos sentenciados la atenuante de colaboración sustancial, debido a que declararon durante el juicio, relataron la dinámica del robo, precisaron su intervención y aportaron antecedentes que, analizados junto con el resto de la prueba, contribuyeron efectivamente al esclarecimiento del caso.

Por mayoría, en cambio, rechazó la atenuante de irreprochable conducta anterior. Las sentenciadoras consideraron que los antecedentes nacionales solo comprendían los registros existentes en Chile y que los certificados venezolanos no pudieron ser validados mediante los códigos QR o mecanismos electrónicos indicados en los propios documentos. Por ello, estimaron que no existían antecedentes suficientes para adquirir convicción sobre la conducta anterior de los acusados en su país de origen.

Para determinar la sanción, el tribunal consideró que respecto de ambos condenados concurría una atenuante y ninguna agravante. También tuvo presente que el teléfono fue recuperado poco después del robo, no sufrió daños materiales y fue devuelto a su dueña.

En consecuencia, impuso a cada acusado cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, correspondiente al mínimo de la pena legal aplicable. Las sanciones deberán cumplirse efectivamente, debido a que su extensión supera el límite establecido para acceder a las medidas sustitutivas reguladas por la Ley N°18.216.

A cada condenado se le abonarán los 391 días que permaneció en prisión preventiva por esta causa. El tribunal impuso, además, las inhabilitaciones legales correspondientes, decretó el comiso de las dos pistolas de fogueo y ordenó dejarlas a disposición del Ministerio Público.

Asimismo, dispuso incorporar las huellas genéticas de los sentenciados al Registro Nacional de Condenados, previa toma de las respectivas muestras biológicas; ordenó comunicar la condena a la autoridad competente conforme al artículo 145 de la Ley de Migración y Extranjería, y condenó a ambos al pago de las costas.

La jueza Andrea Iligaray Llanos formuló una prevención y estuvo por reconocer también la atenuante de irreprochable conducta anterior. La magistrada sostuvo que, conforme al principio acusatorio, corresponde al Ministerio Público acreditar la existencia de condenas previas o de antecedentes que modifiquen desfavorablemente la situación jurídica de una persona imputada, sin que resulte procedente trasladar esa carga a la defensa.

Fundó su postura en una sentencia de la Corte Suprema de febrero de 2025, en la que se estableció que corresponde a la Fiscalía demostrar la existencia de condenas anteriores y que, ante la ausencia de esa prueba, debe reconocerse la irreprochable conducta anterior.

A juicio de la magistrada, ese criterio debía aplicarse con mayor razón respecto de personas extranjeras que deben obtener desde su país de origen documentos destinados a acreditar un hecho negativo, como la inexistencia de condenas.

También recordó un informe del Pleno de la Corte Suprema sobre un proyecto de ley que pretendía exigir a los extranjeros demostrar la ausencia de condenas en su país de origen. En esa oportunidad, el máximo tribunal advirtió que una diferencia basada en la nacionalidad podía resultar discriminatoria y señaló que la tarea de solicitar esos registros debía recaer en el Ministerio Público.

La jueza tuvo presente que las defensas acompañaron certificados venezolanos apostillados que daban cuenta de la ausencia de condenas y que la Fiscalía no aportó prueba destinada a controvertir su autenticidad o contenido.

Añadió que exigir a los acusados acreditar su historial penal en Venezuela, cuando el Estado de Chile no dispone de mecanismos expeditos de cooperación consular con ese país, supone imponerles una carga no contemplada por la ley y difícil de satisfacer, lo que tensiona el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Por esas consideraciones, estuvo por reconocer a ambos condenados la atenuante de irreprochable conducta anterior, postura que no fue compartida por los demás integrantes del tribunal.

Vea sentencia del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Rol N°75-2026.

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