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Judicial

Homicidio en Pichilemu

Condenan a 12 años de cárcel a dos acusados por homicidio cometido tras “quitada de droga”

El Tribunal Oral de Santa Cruz descartó las defensas de actuación defensiva y tuvo por acreditado que los acusados actuaron concertadamente, usando un vehículo como arma para atropellar a la víctima y luego atacarla con un arma blanca y un elemento contundente. El fallo concluyó que ambos aceptaron el riesgo de causar la muerte, los condenó como coautores de homicidio simple consumado y ordenó el cumplimiento efectivo de las penas.

Por Elke von Loebenstein·20 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz condenó, con costas, a dos acusados a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, como autores del delito consumado de homicidio simple perpetrado el 28 de septiembre de 2024 en la comuna de Pichilemu, en perjuicio de una víctima fatal. Además, condenó a uno de ellos a 61 días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de lesiones menos graves cometido en contra de una segunda víctima.

El tribunal razonó que el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 391 N°2 del Código Penal, exige la concurrencia de dolo homicida como forma de imputación subjetiva, esto es, que el acusado conozca que su conducta genera un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida humana independiente. En ese sentido, sostuvo que el autor debe representarse que su acción recae sobre una persona viva, que dispone de medios objetivamente idóneos para ocasionarle la muerte y que, apreciada desde una perspectiva ex ante, la conducta ejecutada constituye un peligro concreto para la vida de la víctima.

El tribunal tuvo por acreditado que los acusados concurrieron concertadamente al sector Recinto Estación tras un conflicto previo asociado a una supuesta “quitada de droga”, antecedente que, si bien fue considerado, no justificó ni desvirtuó la agresión posterior. Según el fallo, ambos llegaron armados, discutieron con las víctimas, se retiraron anunciando que volverían y luego embistieron con un vehículo a la víctima fatal, usándolo como arma y actuando con ánimo de darle muerte. Al ver que seguía con vida y lograba huir, descendieron del automóvil, uno con un arma blanca y el otro con un elemento contundente, la persiguieron y la atacaron conjuntamente: el primero le causó diversas heridas cortantes, una de ellas toracocardiaca y mortal, mientras el segundo la golpeó reiteradamente en la cabeza y el dorso, contribuyendo de manera esencial a dejarla en indefensión y facilitar el resultado.

La sentencia desestimó las defensas, al concluir que la tesis de una actuación defensiva no era compatible con la prueba rendida. Los informes periciales establecieron que la causa de muerte fue una lesión cortopunzante toracocardiaca, ejecutada con fuerza y dirigida a una zona vital, además de múltiples lesiones compatibles con la intervención de dos atacantes. Para el tribunal, no existió una agresión ilegítima que justificara la reacción de los acusados, sino una acción conjunta, coordinada y mutuamente servicial, por lo que la responsabilidad de ambos no podía analizarse aislando cada lesión. También descartó la explicación del acusado que portaba el arma blanca sobre una supuesta intención de “arreglar las cosas”, por considerarla incoherente, imprecisa y orientada a disminuir su responsabilidad.

El fallo agregó que la dinámica del hecho, el uso de armas, la indefensión generada, la zona vital afectada, la agresión posterior a una segunda víctima y la huida permitieron inferir que los acusados conocían y aceptaban el riesgo de causar la muerte. Esa segunda víctima intervino en auxilio de la víctima fatal y, cuando los acusados pretendían escapar, fue atacada con arma blanca por uno de ellos, quien le provocó un corte directo en el cuello de 3,5 centímetros y una herida cervical izquierda penetrante, calificada clínicamente como menos grave.

El tribunal calificó los hechos como homicidio simple consumado y lesiones menos graves. Respecto del homicidio, concluyó que la acción conjunta y previamente concertada de los acusados —atropellar a la víctima, golpearla con un elemento contundente y herirla con arma blanca— fue idónea para causar la muerte, resultado que finalmente se produjo. Aunque ambos afirmaron que no querían matar, el tribunal estimó que podían representarse esa consecuencia y aceptaron su posibilidad.

En cuanto a las lesiones menos graves, tuvo por acreditado que uno de los acusados hirió a una segunda víctima, provocándole una lesión inferior a 30 días, con ánimo de herir o maltratar.

La sentencia además consideró que ambos actuaron como coautores, porque desplegaron una conducta coordinada, con finalidad común y aportes esenciales durante la ejecución del delito. Para el tribunal, la intervención de cada uno fue indispensable: mientras uno golpeaba, el otro atacaba con arma blanca, lo que permitió consumar el homicidio. Por ello, ambos tenían dominio funcional del hecho y debían responder como autores conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal.

Finalmente, el tribunal sostuvo que el homicidio se consumó porque se produjo la muerte de la víctima con dolo homicida, y que el delito de lesiones también alcanzó grado de consumación, al verificarse la agresión dolosa contra la salud individual de la segunda víctima.

El fallo precisó que la prueba pericial y documental no examinada en detalle no modificaba la decisión, porque no aportaba antecedentes nuevos o relevantes. El tribunal estimó que esos medios eran reiterativos, se referían a hechos ajenos al objeto del juicio o carecían de entidad suficiente para cambiar las conclusiones alcanzadas.

En la audiencia de determinación de penas, el Ministerio Público ratificó las sanciones pedidas en la acusación y se opuso al reconocimiento de atenuantes respecto del acusado que portaba el elemento contundente, por haber entregado distintas versiones y no colaborar sustancialmente. Además, solicitó agravantes por condenas anteriores y por encontrarse cumpliendo una pena sustitutiva al momento de los hechos. Respecto del acusado que portaba el arma blanca, sostuvo que tampoco concurrían atenuantes, aunque no se opuso a la colaboración sustancial alegada por su defensa.

Las defensas solicitaron rebajas de pena. La del acusado que portaba el elemento contundente pidió reconocer vindicación próxima y colaboración sustancial, y se opuso a las agravantes por razones de congruencia, falta de antecedentes oficiales y diferencia de bienes jurídicos protegidos. La del acusado que portaba el arma blanca invocó colaboración sustancial, reparación celosa e irreprochable conducta anterior, esta última por estimar que una infracción sanitaria previa era una falta y no un delito.

El tribunal rechazó todas las atenuantes solicitadas. Descartó la vindicación próxima, porque aunque se acreditó una “quitada de drogas” previa, no se probó una ofensa grave real ni una reacción inmediata, sino una decisión deliberada, armada, conjunta y desproporcionada. También rechazó la reparación celosa, al considerar insuficientes tres depósitos por $30.000, y descartó la irreprochable conducta anterior por existir una condena previa.

Asimismo, desestimó la colaboración sustancial de ambos acusados, al concluir que sus declaraciones buscaron desligarse del resultado, plantear versiones alternativas y minimizar su responsabilidad, sin aportar antecedentes decisivos. Finalmente, rechazó las agravantes invocadas contra uno de ellos: la reincidencia específica, porque una condena previa por lesiones graves no protege el mismo bien jurídico que el homicidio, y la del artículo 12 N°14 del Código Penal, porque no fue alegada oportunamente y acogerla habría vulnerado la congruencia y el debido proceso.

El tribunal fijó en 12 años de presidio mayor en su grado medio la pena para ambos condenados por homicidio simple, considerando que no concurrieron atenuantes ni agravantes, que la víctima fue atacada simultáneamente por dos personas armadas, que su capacidad de defensa quedó disminuida, y ponderando además su edad y condición de padre de dos niñas menores. Respecto del condenado por las lesiones menos graves causadas a una segunda víctima, impuso adicionalmente 61 días de presidio menor en su grado mínimo.

El fallo descartó la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N°18.216, por lo que las sanciones deberán cumplirse efectivamente. En el caso del condenado por ambos delitos, las penas deberán ejecutarse sucesivamente, comenzando por la más grave. El tiempo de privación de libertad se contará desde el 29 de septiembre de 2024, fecha desde la cual ambos permanecen presos, con 653 días de abono.

La sentencia también ordenó determinar la huella genética de los condenados e incorporarla al Sistema Nacional de Registro de Condenados, comunicar lo resuelto al Servicio Electoral, decretar el comiso de las especies incautadas —incluido el vehículo Chevrolet Spark gris utilizado en los hechos— y condenarlos al pago de las costas. Además, dispuso resguardar la identidad de los testigos protegidos mediante el uso de iniciales y remitir los antecedentes al tribunal competente de Pichilemu para el cumplimiento de las penas una vez ejecutoriado el fallo.

Vea sentencia Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz RIT Nº114-2026.

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