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Judicial

Responsabilidad del Estado

5° Juzgado Civil condena al Fisco a pagar $30 millones por daño moral a madre de menor reconocida como ejecutada política en 1986

El tribunal rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por el Consejo de Defensa del Estado al estimar que no concurre la triple identidad exigida por el Código de Procedimiento Civil, y concluyó que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejercicio autónomo de una acción civil indemnizatoria por daño moral

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·04 de marzo de 2026·6 min de lectura
Imagen: pjud.cl
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El 5° Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en juicio de hacienda en contra del Fisco de Chile por la madre de una menor muerta durante una jornada de Paro Nacional en 1986 y lo condenó al pago de 30 millones de pesos por concepto de daño moral, con reajustes e intereses en los términos señalados en el fallo

La actora fundó su acción en la muerte de su hija de 13 años, ocurrida el 2 de julio de 1986, durante una jornada de Paro Nacional, cuando —según antecedentes recogidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación— fue alcanzada por disparos efectuados en forma indiscriminada por una patrulla militar. La víctima fue reconocida como ejecutada política en los informes oficiales de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.

En su libelo, la demandante desarrolla extensamente el contexto de represión política durante el régimen militar, citando antecedentes históricos, informes oficiales y normativa internacional sobre derechos humanos. Sostiene que los hechos constituyen un crimen de lesa humanidad y que el Estado es responsable por la actuación de sus agentes, invocando normas constitucionales, la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y múltiples instrumentos internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y normas de jus cogens.

La actora afirma que la responsabilidad del Estado es de derecho público, de carácter constitucional, y que tiene por finalidad reparar integralmente los daños sufridos. Añade que la acción indemnizatoria es imprescriptible tratándose de crímenes de lesa humanidad y que la aplicación de normas internas de prescripción contravendría obligaciones internacionales asumidas por Chile.

Asimismo, sostiene que el daño moral no requiere prueba directa, bastando la acreditación de la lesión a un bien personal, y que la muerte de su hija generó un sufrimiento permanente, frustración de proyectos de vida y dolor irreparable que debe ser objeto de compensación económica. Solicitó el pago de $300.000.000.- por concepto de daño moral, más intereses, reajustes y costas, o la suma que el tribunal estime en justicia.

Al contestar la demanda, el Consejo de Defensa del Estado solicitó su rechazo, oponiendo en primer término la excepción de cosa juzgada conforme a los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la misma demandante ya había deducido acción indemnizatoria ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, proceso en el cual se rechazó la demanda al acogerse la excepción de reparación opuesta por el Fisco, sentencia que fue confirmada por la Corte de Santiago y cuyo recurso de casación en el fondo fue desestimado por la Corte Suprema, encontrándose firme y ejecutoriada.

El Fisco sostiene que en ambos procesos concurre la triple identidad exigida para la cosa juzgada: identidad legal de personas, identidad de cosa pedida —indemnización por daño moral— e identidad de causa de pedir —la muerte de la menor a manos de agentes del Estado—, por lo que la nueva acción resulta jurídicamente improcedente.

El CDE añade que la cosa juzgada constituye una institución fundamental del ordenamiento jurídico, vinculada a la seguridad jurídica y al principio non bis in idem, y que no puede desconocerse invocando normas internacionales. Añade que el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a las facultades de la Corte Interamericana y no obliga a los tribunales nacionales a dejar sin efecto sentencias firmes.

Asimismo, descarta la existencia de cosa juzgada fraudulenta, señalando que el proceso anterior se tramitó con pleno respeto al debido proceso y que se trató de una controversia civil indemnizatoria, no penal. Indica que ninguna norma internacional permite revivir procesos fenecidos en contravención al artículo 76 de la Constitución Política.

En subsidio, el Fisco opuso la excepción de reparación integral y satisfactiva, argumentando que la demandante ya ha sido beneficiaria de las medidas de reparación establecidas por las leyes especiales dictadas en el marco de la justicia transicional, las que limitan las pretensiones indemnizatorias posteriores.

En su sentencia, el tribunal examinó las excepciones opuestas por el Fisco, particularmente la de cosa juzgada y la alegación de reparación integral derivada de las leyes especiales dictadas en el contexto de la justicia transicional. Sobre esta última, razona que las prestaciones contempladas en la Ley N° 19.123 corresponden a asignaciones de carácter general establecidas en razón del reconocimiento efectuado por la Comisión Rettig, pero no constituyen, en sentido estricto, una indemnización destinada a reparar el daño moral específico sufrido por los familiares de las víctimas, pues en su determinación no se consideraron los elementos personales y particulares del sufrimiento padecido por cada afectado.

Para rechazar la excepción de cosa juzgada el tribunal concluye que no concurría la triple identidad exigida por los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil —identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir— en los términos necesarios para que opere dicha excepción. La acción actualmente ejercida no es idéntica a la ventilada en el proceso anterior, pese a que ambas se vinculan con los mismos hechos históricos (la muerte de la hija de la demandante). Enseguida, indica que las prestaciones obtenidas en el marco de las leyes reparatorias (Ley N° 19.123) no constituyen una sentencia civil indemnizatoria que haya fijado y reparado el daño moral individual, sino beneficios legales generales. La acción deducida en esta causa, afirma, busca la indemnización del daño moral bajo un fundamento jurídico que no fue resuelto en los mismos términos en el juicio previo. Por tanto, aunque exista coincidencia fáctica (los mismos hechos históricos), no existe identidad estricta de objeto y causa en el sentido procesal exigido para que opere la cosa juzgada. En otras palabras, el tribunal entiende que no basta la coincidencia de los hechos, sino que debe tratarse de la misma pretensión jurídica ya resuelta por sentencia firme. Al no acreditarse que el juicio anterior haya decidido exactamente la misma acción indemnizatoria con el mismo fundamento jurídico, concluye que no se configura el efecto extintivo de la cosa juzgada. En síntesis, rechaza la excepción porque el tribunal estima que no concurre la triple identidad en sentido estricto. No existe una sentencia anterior que haya resuelto la misma pretensión indemnizatoria en los mismos términos y las reparaciones legales especiales no impiden el ejercicio autónomo de una acción civil indemnizatoria.

Asimismo, el tribunal aborda la naturaleza del daño moral reclamado, señalando que este se configura a partir del sufrimiento, dolor y afectación espiritual derivados de la pérdida violenta de un familiar directo en un contexto de represión política, daño que puede inferirse de la acreditación del hecho lesivo y del vínculo materno filial existente.

En cuanto a la cuantificación, el sentenciador fija prudencialmente el monto indemnizatorio, teniendo en consideración la entidad del daño, el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso concreto. Respecto de la reajustabilidad, el fallo establece que la indemnización por daño moral deberá reajustarse conforme a la variación del IPC desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo, pues es en el fallo donde se determina el quantum del perjuicio. Asimismo, dispone que las sumas devengarán intereses corrientes desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada y hasta su pago.

En definitiva, se condena al Fisco de Chile al pago de 30 millones de pesos por concepto de daño moral, con reajustes e intereses en los términos indicados, sin condena en costas.

Vea sentencia del 5º Juzgado Civil de Santiago Rol Nº 17.753-2024.

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