Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Con voto en contra
TC rechaza requerimiento contra norma que regula ajuste de remuneraciones tras ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad presentado por un sindicato de docentes, al concluir que la controversia sobre la reducción del sueldo base y la eliminación de bonos tras el ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente corresponde a un problema de interpretación legal y no a un conflicto de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas.
El precepto legal que se impugnó establece lo siguiente:
“Artículo trigésimo tercero.- El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último”. (Artículo trigésimo tercero transitorio, Ley N° 20.903).
El precepto impugnado establece, en lo sustancial, que el ingreso de los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente no puede implicar una disminución de sus remuneraciones, regulando un mecanismo de remuneración complementaria adicional para absorber eventuales diferencias, así como la incompatibilidad de dicha remuneración con otros montos que hayan servido de base para su cálculo, junto con normas especiales sobre el costo de beneficios posteriores pactados individual o colectivamente.
La gestión pendiente invocada corresponde a un recurso de nulidad laboral interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, deducido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó una demanda de cobro de prestaciones laborales presentada por un sindicato en representación de 37 docentes, en el contexto de la reestructuración de remuneraciones derivada del ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
El sindicato requirente sostuvo que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera las garantías constitucionales de la negociación colectiva y del derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N° 16 y N° 24 de la Constitución, al permitir —según alegó— la reducción unilateral del sueldo base pactado en contratos individuales y colectivos, así como la eliminación del ítem denominado “otros bonos compensatorios”, los que habrían sido incorporados al patrimonio de los trabajadores producto de negociaciones colectivas sostenidas desde el año 2006.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery y Mario Gómez, quienes concluyeron que no se configuraba un conflicto de constitucionalidad, sino una controversia de mera legalidad, vinculada a la interpretación y aplicación del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.903, materia que corresponde resolver a los tribunales ordinarios en el marco del recurso de nulidad laboral pendiente.
La Magistratura sostuvo que el cuestionamiento formulado por el sindicato se dirigía, en realidad, contra la forma en que el empleador y los órganos administrativos interpretaron y aplicaron la normativa legal, y no contra el contenido normativo del precepto en sí mismo, enfatizando que, “(…) el conflicto promovido ante esta Magistratura dice relación con la interpretación acerca de la forma en que deben ajustarse las remuneraciones a la nueva normativa prevista en la Ley N° 20.903, tratándose de una cuestión de mera legalidad”.
Asimismo, recordó que el control de inaplicabilidad no puede ser utilizado como una vía indirecta para revisar o corregir lo resuelto por los tribunales del fondo, reiterando que no corresponde al Tribunal Constitucional fijar el sentido y alcance de las normas legales cuya aplicación se cuestiona, sino únicamente determinar si su aplicación resulta contraria a la Constitución.
El fallo también destacó que el legislador, al dictar la Ley N° 20.903, estableció un régimen transitorio destinado precisamente a evitar la disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación, contemplando mecanismos de compensación y absorción, y que la impugnación total del artículo trigésimo tercero transitorio podía incluso generar efectos perjudiciales para los propios trabajadores, al privarlos de normas que los protegen frente a eventuales rebajas salariales.
En razón de lo anterior, el Tribunal concluyó que el requerimiento carecía de fundamento plausible, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, motivo por el cual fue desestimado.
La Ministra Marcela Peredo estuvo por acoger el requerimiento, al considerar que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al afectar la intangibilidad de las remuneraciones pactadas contractualmente por los docentes requirentes, las que constituyen bienes incorporales sobre los cuales existe un derecho adquirido y, por ende, propiedad constitucionalmente protegida, estimando que la rebaja del sueldo base y la eliminación de bonos percibidos de manera permanente implican una limitación de carácter expropiatorio, carente de justificación en la función social de la propiedad, además de contrariar el objetivo expreso del legislador de evitar disminuciones remuneratorias con ocasión del ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, razón por la cual concluyó que el precepto legal impugnado produce efectos contrarios a la Carta Fundamental y debía ser declarado inaplicable en la gestión pendiente.
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