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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Fallo unánime

TC rechaza requerimiento contra norma que establece inhabilidad para declarar de los ascendientes por no ser decisiva en la gestión pendiente

La Magistratura rechazó la impugnación promovida contra el artículo 358 N°2 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que la tacha cuestionada fue resuelta con base en otra causal y que la norma sobre ascendientes ilegítimos carece de aplicación en el caso. Además, afirmó que las inhabilidades constituyen una limitación razonable a la prueba testimonial y no afectan la protección de la familia ni la igualdad ante la ley.

Por Francisca Atenas·12 de diciembre de 2025·3 min de lectura
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El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por una particular respecto del vocablo “ascendientes” contenido en el artículo 358, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la inhabilidad de determinados testigos en sede judicial.

El precepto impugnado dispone:

“Artículo 358 (347). Son también inhábiles para declarar: (…)

1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;

2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración”. (Art. 358, N° 2, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, derivado de un incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido en un juicio ejecutivo iniciado por una institución bancaria. En dicho incidente, el tribunal de primera instancia acogió la tacha formulada contra la madre de la ejecutada, quien era su única testigo presencial, aplicando el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó a la requirente a interponer el requerimiento constitucional.

La requirente sostuvo que la aplicación del vocablo “ascendientes” vulnera el artículo 1°, inciso tercero, y el artículo 19 N° 3 de la Constitución, por cuanto la inhabilidad automática impuesta por la norma impediría el fortalecimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, además de restringir indebidamente el derecho a probar y afectar la igualdad de armas en el proceso al privarla del único testimonio disponible para acreditar sus alegaciones.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.

Para rechazar la impugnación, la Magistratura sostiene que el precepto no resulta decisivo en la resolución del asunto, ya que la tacha fue acogida por otra causal —específicamente, la del artículo 358 N°1 del Código de Procedimiento Civil— y no por la inhabilidad relativa a ascendientes ilegítimos prevista en el numeral 2° de dicha norma.

Agrega que la categoría jurídica aludida en el precepto impugnado carece de vigencia en el ordenamiento actual, pues las distinciones entre hijos legítimos e ilegítimos fueron derogadas por la Ley N°19.585. Además, explica que las inhabilidades de testigos no se oponen al deber estatal de proteger a la familia, ya que cumplen una función procesal orientada a asegurar la confiabilidad de la prueba testimonial y constituyen una limitación razonable al derecho a prueba que resguarda la imparcialidad en el proceso, sin afectar el contenido esencial de las garantías constitucionales alegadas.

En ese sentido, la sentencia señala que:

“Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal del recurrente”.

Los Ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery concurrieron al fallo teniendo presente solo los considerandos 1° a 6°, en los cuales el Tribunal delimita la naturaleza del proceso constitucional de inaplicabilidad, precisa los requisitos de admisibilidad, incluyendo la exigencia de que el precepto impugnado sea decisivo en la gestión pendiente, describe el contenido y alcance del artículo 3° de la Ley N°4.808, y establece que la tacha de testigos fue resuelta aplicando exclusivamente el artículo 358 N°1, razones que bastaban para concluir que la norma cuestionada carecía de incidencia real en el litigio y que, por ende, el requerimiento no podía prosperar.

Vea texto de la sentencia Rol N° 16.471-2025-INA.

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