Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Decisión unánime
TC rechaza requerimiento contra norma que declara inadmisible la demanda de cese de pensión presentada por deudores inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos
La Magistratura rechazó el requerimiento que impugnó la norma que impide a quienes figuran en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos presentar demandas de rebaja o cese de pensión, salvo que acrediten antecedentes calificados. Concluyó que la medida persigue un fin legítimo y proporcional, orientado a garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones alimenticias y la protección del interés superior del alimentario.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 1°.- De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°”. (Art. 1°, inciso 3°, Ley N° 14.908).
La gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, interpuesto contra la resolución que rechazó dar curso a una demanda de cese de alimentos presentada ante el Juzgado de Familia de la misma ciudad. Dicha resolución se fundó en la aplicación del precepto legal impugnado, dado que el actor se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
El requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 19, Números 2 y 3, de la Constitución. Argumenta que la norma establece una diferencia de trato procesal injustificada y que impide el acceso a la justicia por la sola circunstancia de estar inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.
Para rechazar la impugnación, la Magistratura sostiene que la norma cuestionada no vulnera el principio de igualdad ante la ley ni el derecho a la tutela judicial efectiva, pues introduce una distinción procesal que responde a criterios objetivos y razonables. En efecto, explica que el artículo impugnado no impide de manera absoluta el acceso a la justicia de quienes figuren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sino que establece una condición especial de admisibilidad orientada a garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones alimentarias.
Esta diferenciación se considera constitucionalmente legítima y proporcionada, en tanto busca sancionar la morosidad y promover el respeto de las decisiones judiciales que reconocen el derecho de alimentos. El Tribunal señala, además, que la norma incorpora una cláusula de flexibilidad que permite al juez admitir la demanda cuando el solicitante acompañe antecedentes calificados que acrediten una imposibilidad material de cumplir con el pago, lo que demuestra que el legislador no configuró un impedimento rígido o automático, sino una medida modulable conforme a las circunstancias del caso concreto.
El fallo resalta que el derecho de alimentos constituye una de las obligaciones jurídicas más relevantes derivadas de las relaciones familiares, por cuanto su finalidad es asegurar la subsistencia y desarrollo integral de quienes se encuentran en una posición de vulnerabilidad o dependencia económica, especialmente los niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido, la sentencia señala que la protección del derecho de alimentos no solo emana del ordenamiento jurídico interno, sino también de los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile, particularmente de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados el deber de adoptar medidas eficaces para garantizar el cumplimiento de las obligaciones parentales. Así, la norma impugnada se enmarca en una política legislativa de reforzamiento de la eficacia de las pensiones alimenticias, destinada a evitar la evasión del deber alimentario y a tutelar el interés superior del alimentario como principio rector del sistema de justicia de familia.
En su razonamiento, el Tribunal concluye que la disposición impugnada guarda coherencia con los compromisos internacionales en materia de derechos del niño, al establecer un mecanismo que equilibra la protección del alimentario con las garantías del alimentante.
De acuerdo con la sentencia, la excepción que permite al tribunal admitir la demanda cuando existan antecedentes calificados opera como un correctivo de proporcionalidad dentro del sistema, al evitar que la medida se torne desproporcionada o injusta en casos particulares. Este control judicial garantiza que la aplicación del precepto respete los derechos fundamentales del deudor alimentario, manteniendo un adecuado equilibrio con la finalidad constitucionalmente legítima de asegurar la satisfacción oportuna de las necesidades del alimentario y la efectividad de las resoluciones judiciales que las reconocen.
La ministra Marcela Peredo Rojas concurrió al voto por rechazar el requerimiento, pero manifestó su discrepancia respecto de lo señalado en el considerando tercero —relativo a la calificación de la naturaleza procesal del precepto impugnado— y en el párrafo final del considerando séptimo, en cuanto al alcance que se atribuye al control judicial previsto como excepción en la norma, estimando que dichos razonamientos no reflejan plenamente su interpretación sobre esos aspectos.
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