Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad rechazada
Se rechaza requerimiento contra norma que restringe excepciones en etapa de cumplimiento incidental al no resultar decisiva para la resolución del asunto
Se rechazó la impugnación, al estimar que el cuestionamiento planteado no se dirigía contra el diseño del procedimiento de ejecución incidental, sino contra la posibilidad de ejecutar sentencias no firmes, materia regulada por otras normas. Añadió que la suficiencia de la fianza y la oportunidad de la ejecución son asuntos de legalidad propios de la Corte de Apelaciones, y que la disposición impugnada no resultaba decisiva para resolver el caso.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.
Las disposiciones legales impugnadas establecen:
“Artículo 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente”. (Art. 234, inciso 1°, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente invocada corresponde a un recurso de apelación interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra la resolución que rechazó de plano dos de las tres excepciones opuestas en el procedimiento de cumplimiento incidental de una sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago. Dichas excepciones fueron planteadas con motivo de la solicitud de ejecución anticipada de un fallo que solo causa ejecutoria, estando aún pendientes recursos de casación ante la Corte Suprema.
La requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado le impide alegar causales de oposición vinculadas a la situación económica de la ejecutante, la suficiencia de la fianza de resultas y el carácter eventualmente reversible del fallo, limitando así las posibilidades de defensa en un contexto donde la sentencia podría ser dejada sin efecto. Argumenta que esta restricción vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, al imponer una desventaja procesal injustificada frente a su contraparte; el derecho al debido proceso, al restringir la bilateralidad de la audiencia y las facultades del juez para ponderar todos los antecedentes relevantes; y el derecho de propiedad, al poner en riesgo su patrimonio ante la eventual imposibilidad de recuperar lo pagado si el fallo fuera revocado.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.
Para rechazar la impugnación, el Tribunal concluyó que el verdadero cuestionamiento de la requirente no se refiere al diseño del procedimiento de ejecución incidental, sino a la posibilidad de obtener el cumplimiento de una sentencia que aún no se encuentra firme y ejecutoriada, materia regulada en otros preceptos legales distintos al impugnado.
Precisó que dicha situación se encuentra prevista en los artículos 231 y 773 del Código de Procedimiento Civil, que habilitan el cumplimiento de sentencias que causen ejecutoria y establecen la institución de la fianza de resultas, mecanismo que en este caso fue solicitado por la requirente, fijado por la Corte de Apelaciones en $100.000.000.- y debidamente rendido por la parte contraria.
Añadió que las objeciones sobre la suficiencia de esa fianza y la alegación de falta de oportunidad en la ejecución son cuestiones de legalidad que se ventilan ante la Corte de Apelaciones.
Finalmente, rechazó el requerimiento por no configurarse el presupuesto habilitante de la acción de inaplicabilidad, al no ser el precepto impugnado decisivo para la resolución del asunto.
El ministro Héctor Mery manifestó que comparte la decisión adoptada, pero no está de acuerdo con la inclusión de la referencia al requisito de admisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal, relativo a que, de los antecedentes de la gestión pendiente, se desprenda que la norma impugnada no será decisiva para resolver el caso.
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