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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Con votos en contra

Se rechaza requerimiento contra norma de la Ley de Pesca que establece que la denuncia constituirá presunción de haberse cometido la infracción

El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad deducido en el marco de un procedimiento sancionatorio por infracción a la normativa pesquera, al concluir que la regla que otorga valor presuntivo a la denuncia de los fiscalizadores no vulnera el debido proceso ni la presunción de inocencia, por cuanto admite prueba en contrario y se inserta en un procedimiento que garantiza el ejercicio del derecho a defensa y la revisión judicial de la sanción.

Por Francisca Atenas·27 de diciembre de 2025·4 min de lectura
latercera.com
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El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, contenida en el artículo 125, N° 1, párrafo tercero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deducido por un particular en el marco de un proceso sancionatorio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción.

El precepto legal que fue impugnado dispone lo siguiente:

“Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

  1. Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.

En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”. (Art. 125, N° 1, párrafo tercero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura).

La gestión pendiente se origina en un proceso iniciado por denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en el cual el tribunal de primera instancia condenó al requirente, en su calidad de patrón de una embarcación artesanal, y al armador de la misma, por la captura del recurso jurel durante un período de veda, sancionándolos con una multa solidaria equivalente a 98,0664 UTM, además de una multa personal de 3 UTM y la suspensión del título de patrón por 30 días. Contra dicha sentencia se dedujo recurso de apelación, actualmente pendiente.

El requirente sostuvo que la aplicación del precepto impugnado vulnera las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia, al permitir que, por el solo mérito de la denuncia administrativa, se tenga por acreditada la infracción sin una investigación previa racional y justa. A su juicio, la presunción contenida en la norma no se funda en hechos directamente comprobados por los fiscalizadores, sino que transforma la denuncia en una verdad provisoria que invierte la carga probatoria en perjuicio del denunciado.

El requerimiento fue rechazado por la mayoría del Pleno, integrada por las Ministras y Ministros Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery y Alejandra Precht.

La Magistratura sostuvo que la disposición cuestionada no impide el ejercicio del derecho a defensa ni limita la posibilidad del denunciado de controvertir los hechos imputados, destacando que el procedimiento contemplado en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura asegura instancias para formular descargos, rendir prueba y recurrir de la sentencia condenatoria.

En este sentido, el fallo precisó que la norma impugnada no establece una presunción en sentido técnico, sino una regla de valoración probatoria que admite prueba en contrario, señalando que la afirmación del funcionario en la denuncia es suficiente para tener por probados los hechos que allí se contienen, a falta de prueba en contrario, sin que ello exima al tribunal de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, el Tribunal destacó que la actividad pesquera se encuentra intensamente regulada por razones de interés público, vinculadas a la conservación y uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, lo que justifica la existencia de mecanismos probatorios reforzados en favor de la fiscalización administrativa.

Finalmente, descartó que en el caso concreto se haya producido una vulneración al debido proceso, atendido que el requirente tuvo oportunidad de controvertir la denuncia, participar en la audiencia indagatoria y deducir recurso de apelación, siendo este último la gestión pendiente que actualmente revisa la Corte de Apelaciones.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Miguel Ángel Fernández y Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

A juicio de los disidentes, la aplicación concreta del precepto impugnado vulnera el debido proceso administrativo y la garantía de presunción de inocencia, en cuanto permite que la imposición de una sanción se funde primordialmente en el mérito de una denuncia administrativa, sin exigir que su contenido sea previamente corroborado mediante una fiscalización directa, una constatación material de los hechos o un estándar mínimo de acreditación objetiva.

En este contexto, sostuvieron que la norma impugnada produce, en los hechos, una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del denunciado, quien se ve compelido a desvirtuar una imputación que el legislador ha dotado de una fuerza probatoria reforzada, lo que excede los márgenes constitucionalmente admisibles de la potestad sancionadora del Estado y desnaturaliza las exigencias de un procedimiento racional y justo.

Vea sentencia Rol N° 16.598-2025-INA.

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