Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugnan normas que impiden declarar como testigos a familiares o personas con enemistad contra quien declaren
El requerimiento, presentado ante el Tribunal Constitucional, cuestiona los numerales 1° y 7° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que inhabilitan a ciertos testigos por parentesco o enemistad. Los requirentes sostienen que dichas restricciones vulneran la igualdad ante la ley y el debido proceso, al impedir rendir prueba esencial en una demanda por indemnización de perjuicios.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 358 en sus números 1° y 7° del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Art. 358.- Son también inhábiles para declarar:
1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presente como testigos;
7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren”.(Art. 358, N° 1 y 7°, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de casación en la forma y apelación en subsidio tramitado ante la Corte de Apelaciones de La Serena, interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Ovalle, que acogió una demanda de indemnización de perjuicios por lesiones derivadas de un altercado ocurrido a la salida de un local nocturno en dicha ciudad.
Según los antecedentes del proceso, el conflicto se originó cuando los padres de una joven acudieron al lugar donde ella se encontraba junto a un tercero, dando lugar a un enfrentamiento físico. En sede civil, los demandados sostienen que actuaron en defensa de su hija y que los hechos fueron mal interpretados. Sin embargo, en la sentencia impugnada se acogieron las tachas deducidas contra la declaración de la hija de los demandados, testigo presencial de los hechos, por concurrir las inhabilidades previstas en los numerales 1° y 7° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por su parentesco directo con las partes y por haber reconocido enemistad con el demandante.
Los impugnantes sostienen que los preceptos legales objetados, de aplicarse para resolver el recurso pendiente, producirán resultados contrarios a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3) y al debido proceso.
De acogerse la impugnación y declararse inaplicables las normas objetadas, la Corte de Apelaciones podrá valorar la declaración de la testigo. Al contrario, si no se declaran inaplicables, la Corte tendrá que mantener las tachas acogidas, descartando el valor probatorio de dicho testimonio.
Los requirentes sostienen que las normas impugnadas vulneran la igualdad ante la ley y el debido proceso, al impedir a los demandados rendir prueba testimonial respecto de hechos que sólo pueden ser acreditados por la hija de los demandados que estuvo presente al momento de ocurrir los hechos. Argumentan que la sola relación de parentesco o enemistad no es suficiente para restar imparcialidad a la testigo.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 17008-25-INA.
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