Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugnan normas que exigen hacerse parte en litigios tributarios dentro de quinto día
La requirente argumenta que la aplicación de estas normas vulnera el derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley, al exigir una carga procesal innecesaria en un procedimiento que se tramita electrónicamente. Sostiene que esta exigencia carece de fundamento actual, ya que los Tribunales Tributarios y Aduaneros ahora tramitan sus causas en forma digital, por lo que mantener esta obligación constituye una diferencia arbitraria que afecta el derecho al recurso.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo primero y el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, así como los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fueron modificados respecto de las causas judiciales tributarias, por la Ley N° 20.886.
Los preceptos legales impugnados establecen:
«Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz.» (Art. 1°, Ley N° 20.886)
«Artículo tercero.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º.» (Art. tercero transitorio, Ley N° 20.886)
«Art. 200. Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.» (Art. 200, Código de Procedimiento Civil)
«Art. 201.- Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio.» (Art. 201, Código de Procedimiento Civil)
«Art. 779. Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.» (Art. 779, Código de Procedimiento Civil)
La gestión pendiente corresponde a un recurso de casación en el fondo interpuesto ante la Corte Suprema contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en un juicio tributario. Dicho recurso fue declarado desierto por la Corte Suprema al no haber comparecido el recurrente dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
El requirente argumenta que la aplicación de las normas impugnadas vulnera el derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley, al exigir una carga procesal innecesaria (comparecer dentro de 5 días) en un procedimiento que se tramita electrónicamente. Sostiene que dicha exigencia carece de fundamento, ya que los Tribunales Tributarios y Aduaneros actualmente tramitan sus causas en forma digital, por lo que no se justifica mantener la obligación de comparecer físicamente ante el tribunal superior.
En este contexto, solicita que se declaren inaplicables los preceptos impugnados a fin de que no se exija el cumplimiento de la carga procesal de comparecer dentro de 5 días en el recurso de casación pendiente, permitiendo que la Corte Suprema conozca del fondo del recurso.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y determinar si corresponde conferir traslado a las partes de la gestión pendiente. En caso de declararse admisible, corresponderá al Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 17202-25-INA.
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