Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugna norma que regula la notificación personal subsidiaria en los juicios laborales
La requirente sostiene que la notificación subsidiaria del artículo 437 del Código del Trabajo no garantiza un emplazamiento efectivo, al permitir avisos a terceros y validar la notificación incluso si se omite la carta certificada. Según la empresa, ello vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y la seguridad jurídica, pues impediría que el demandado tenga real conocimiento de la demanda y ejerza adecuadamente su defensa.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 437 del Código del Trabajo, particularmente, en el inciso primero, la expresión “tratándose de persona natural”, y la expresión “entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo”; y, en el inciso tercero, la expresión “La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación”.
La disposición legal impugnada establece lo siguiente:
*“Art. 437.*En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
(…)
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales”. (Art. 437, inciso 1° y 3°, Código del Trabajo).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a un recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Dicho recurso fue interpuesto contra la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que rechazó un incidente de nulidad. En ese procedimiento se solicitó declarar la nulidad de la notificación de la demanda practicada en un juicio laboral previo. La requirente sostiene que la notificación subsidiaria realizada el 25 de marzo de 2025 es nula por incumplir los requisitos legales, afirmando que su representante legal no se encontraba en el lugar del juicio en esa fecha.
La requirente, además, cuestiona la constitucionalidad de la norma impugnada, señalando que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), al generar una discriminación arbitraria entre personas naturales y jurídicas en lo relativo a los requisitos de la notificación subsidiaria. También alega infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (art. 19 N° 3), pues la regulación no garantizaría un emplazamiento efectivo ni el ejercicio adecuado del derecho a defensa. Asimismo, afirma que se afecta la seguridad jurídica (art. 19 N° 26), al comprometer la esencia de los derechos fundamentales mencionados.
A juicio de la requirente, la aplicación del precepto impugnado impide al demandado ejercer adecuadamente su defensa, al permitir una notificación subsidiaria que no asegura el real conocimiento de la demanda. En particular, objeta tres aspectos del artículo 437 del Código del Trabajo: la discriminación que produciría respecto de las personas jurídicas al no exigirse verificar la presencia de su representante en el lugar del juicio; la posibilidad de entregar la notificación a cualquier persona adulta sin comprobar su vínculo con el demandado; y la validez de la notificación aun cuando se omita el envío de la carta certificada prevista por la norma.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 17123-25-INA.
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