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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Educación pública

Municipalidad de Santa Bárbara impugna norma que establece plazo de traspaso educacional al SLEP Puelche

El requerimiento cuestiona la aplicación automática del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.040, al sostener que obliga al municipio a asumir pasivos, obligaciones laborales y costos de cierre sin financiamiento suficiente, generando una afectación directa al patrimonio municipal y al núcleo esencial de su autonomía constitucional.

Por Francisca Atenas·31 de diciembre de 2025·4 min de lectura
elcontraste.cl
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La Municipalidad de Santa Bárbara solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.040, en cuanto establece un plazo perentorio, automático e inflexible para el traspaso del servicio educacional municipal al Servicio Local de Educación Pública Puelche, en el contexto del proceso obligatorio de desmunicipalización de la educación pública.

El precepto legal impugnado establece:

«Artículo octavo transitorio.- Fecha del traspaso del servicio educacional. El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes.

Con todo, el servicio educacional se traspasará, por el solo ministerio de la ley y en las mismas condiciones del inciso anterior, el 1 de marzo de 2018 a los Servicios Locales establecidos en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio en caso de que entren en funcionamiento antes del 1 de enero de 2018. Si la entrada en funcionamiento se produce con posterioridad a dicha fecha, el servicio educacional se traspasará según lo establecido en el inciso anterior.

Asimismo, en el caso de los Servicios Locales establecidos en el párrafo segundo del numeral 1 del artículo sexto transitorio, el traspaso tendrá lugar por el solo ministerio de la ley, y en las mismas condiciones del inciso primero de este artículo, el 1 de julio de 2018, una vez dictada la resolución a que se refiere el artículo vigésimo segundo transitorio, la cual sólo podrá expedirse dentro de los tres meses anteriores a la fecha señalada. Para estos efectos deberá dictarse una resolución por cada Servicio Local. De no dictarse la resolución referida en el plazo señalado anteriormente, dicha decisión deberá formalizarse en un acto administrativo fundado, en cuyo caso el traspaso se producirá por el solo ministerio de la ley el 1 de enero de 2019, en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo. En tal evento, el Ministro de Educación deberá dar cuenta a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado sobre las razones fundadas para no haber dictado la señalada resolución en el plazo definido”. (Artículo octavo transitorio, Ley N° 21.040).

La gestión pendiente invocada corresponde al procedimiento administrativo obligatorio de traspaso del servicio educacional desde la Municipalidad de Santa Bárbara al Servicio Local de Educación Pública Puelche, el cual se encuentra actualmente en ejecución y culmina jurídicamente el 1 de enero de 2026, fecha en la que se producirían efectos patrimoniales, administrativos y funcionales directos, actuales e irreversibles para el municipio.

Según se expone en el requerimiento, la propia Dirección de Educación Pública, mediante el Ordinario N° 3432, ha reconocido expresamente que el traspaso se producirá de manera inexorable en la fecha indicada, que dicha fecha no puede ser suspendida ni prorrogada por la autoridad administrativa y que la Administración carece de competencia para modular los efectos jurídicos del plazo legal, aun cuando existan circunstancias financieras o estructurales excepcionales.

En este contexto, se sostiene que la aplicación del precepto impugnado no constituye una norma meramente ordenatoria, sino que tiene carácter decisorio, pues determina automáticamente la asunción de pasivos, obligaciones laborales y costos de cierre, obliga al municipio a disponer de su patrimonio propio y expone a la autoridad comunal a eventuales responsabilidades por abandono de deberes.

La relevancia constitucional del caso radica en que la aplicación forzada del plazo legal obligaría a la Municipalidad a ejecutar el traspaso del servicio educacional pese a enfrentar una imposibilidad material y jurídica objetiva de cumplimiento, derivada de procesos inconclusos de saneamiento de inmuebles, déficit estructural del departamento de educación municipal, deudas previsionales, juicios laborales pendientes y ausencia de financiamiento estatal suficiente para solventar los costos de cierre.

El requirente sostiene que esta situación genera una antinomia constitucional insalvable, al forzar a la autoridad comunal a optar entre cumplir el mandato legal —con grave detrimento patrimonial y eventual infracción de sus deberes legales— o respetar dichos deberes constitucionales y legales, incumpliendo el mandato legal del traspaso.

Se alega que la aplicación del artículo octavo transitorio vulnera concretamente los artículos 6° y 7° de la Constitución, al impedir a la autoridad ponderar el caso concreto; el artículo 19 N° 24, al afectar sustancialmente el patrimonio municipal sin indemnización ni ley expropiatoria; y el artículo 118, al lesionar el núcleo esencial de la autonomía municipal, particularmente en su dimensión financiera.

Finalmente, se solicitó que se declare la inaplicabilidad del precepto impugnado para el solo efecto de la gestión administrativa pendiente, a fin de impedir que la aplicación automática del plazo legal produzca un resultado inconstitucional en el caso concreto, sin afectar la vigencia general del Sistema de Educación Pública ni del mecanismo legal de traspaso.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y determinar si corresponde conferir traslado a las demás partes de la gestión pendiente. En caso de declararse admisible, corresponderá al Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea requerimiento y expediente Rol N° 17237-25-INA.

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