Entrevistas
Derecho animal y categorías jurídicas en debate
Manuel Martínez Ossa: «Es anacrónica la condición de ‘cosa’ que el derecho chileno asigna a los animales”
Martínez analiza el rezago del derecho chileno en materia de protección animal, cuestiona la clasificación de los animales como bienes muebles y propone avanzar hacia un nuevo estatus jurídico que reconozca su carácter de seres sintientes. Desde el derecho comparado hasta los desafíos constitucionales, advierte que el ordenamiento jurídico nacional enfrenta una discusión ética y jurídica que ya no puede seguir postergándose.

Por Micaela Paz Quijada, Universidad Autónoma
En 1856, el legislador clasificó a los animales no humanos como “bienes muebles semovientes”, consolidando con ello un orden jurídico de raíz antropocéntrica que se ha proyectado hasta hoy. Pero, aunque el contexto cultural y jurídico de la época era muy distinto, cabe preguntarse: ¿es posible —y necesario— repensar esta concepción? La interrogante, que cruza la filosofía moral y el derecho, nos obliga a revisar categorías tan arraigadas como la de “cosa”.
Sobre estas tensiones reflexiona **Manuel Martínez Ossa,**Ayudante ad honorem del Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y autor del artículo “Una aproximación crítica al problema del estatus jurídico de ‘cosas’ de los animales no-humanos”, publicado en la Revista Chilena de Derecho Animal. En esta entrevista, nos invita a considerar si el derecho chileno está preparado para reconocer a los animales como sujetos de especial protección y a cuestionar, desde esa clave ética, los propios cimientos de nuestro sistema jurídico.
1.- ¿Considera que el derecho chileno se encuentra rezagado, en comparación con el derecho comparado, en el tratamiento jurídico de los animales?
Si, el derecho chileno se encuentra notablemente rezagado frente a otros sistemas jurídicos en lo tocante a la regulación de los animales no-humanos. Sin perjuicio de que el panorama global no es especialmente alentador al respecto, considerando que la mayoría de las legislaciones se arraigan en un modelo regulativo de orientación bienestarista que perpetúa la preeminencia de los intereses humanos y posibilita la utilización de los animales no-humanos para la satisfacción de estos, son loables algunos esfuerzos por reconocer su distintividad e integrar mayores restricciones respecto del maltrato animal, y ese es el camino que debería seguirse en nuestro país.
Así, como punto de partida, cabría destacar, por ejemplo, el reconocimiento vanguardista de la dignidad de los animales no-humanos que realiza la Constitución Suiza, a raíz de la alusión genérica a la “dignidad de la criatura”, comprensiva de todos los seres vivos, en su artículo 120; cuya protección materializa a través de ciertas disposiciones contenidas en su Ley Federal de Protección de los Animales (2005). También es destacable la integración de un mandato constitucional de protección dirigido al legislador respecto de los animales, como lo hace la Ley Fundamental de la República Federal Alemana en su artículo 20a, sin perjuicio de que esto sea hecho a través de un compromiso antropocentrista con las “generaciones futuras”.
Luego, en aspectos operativos y concretos, es nuevamente destacable la regulación legal Suiza, que no se limita a una mera declaración de principios, sino que integra obligaciones directas de alimentación y cuidado, así como estándares mínimos respecto a la comercialización, refugio, alojamiento, movimiento y traslados del animal. Además, sobre la base del reconocimiento de su dignidad intrínseca, prohíbe prácticas que menoscaban su salud, como pueden ser el sometimiento a ciclos de reproducción extrema o intervenciones quirúrgicas sin anestesia, o implican intromisiones estéticas indebidas, como el corte de la cola u orejas.
En comparación a las regulaciones expuestas, la normativa nacional está bastante retrasada, tanto por lo escueto de su contenido como por la falta de compromisos con el ideario animal a nivel general. Es ciertamente problemático que actualmente la Constitución Política no haga referencia alguna a los animales y que su tratamiento a nivel legal sea el de “cosas” susceptibles de propiedad privada -con las consecuencias que ello implica-, como también lo es la ineficacia que han tenido las modificaciones legales recientes en lo tocante a conseguir un avance hacía acuerdos institucionales que, a mi juicio, constituyen un mínimo civilizatorio, como lo son, por ejemplo, la prohibición de la práctica del rodeo y de las carreras de perros, entre otras. En gran medida, lo segundo se sigue de lo dicho en primer lugar, pues sin una referencia a nivel de principios constitucionales o con limitaciones sustanciales al derecho de propiedad, la normativa infra-constitucional destinada precisamente a proteger el bienestar animal (Ley Nº 20.380) seguirá siendo incapaz de permear en esas prácticas “deportivas” que enmascaran un genuino maltrato animal -de hecho, el artículo 16 excluye expresamente su aplicabilidad a ese respecto-.
Siendo así las cosas, es decir, sin ser capaces de arribar a un consenso como sociedad en cuanto al mínimo respeto que debemos tener transversalmente por los animales, la consagración de obligaciones directas para con estos, como las que integra la regulación Suiza, parece ser una requisitoria excesiva en ese contexto. De ahí que soy bastante escéptico en cuanto al éxito que puedan tener los futuros cambios en el mero nivel legal (v.gr. actualmente se encuentra en discusión un proyecto de ley -Boletín Nº 17.944-12- que busca reconocer el carácter sintiente de los animales de compañía y la fauna silvestre, dejando fuera a los animales utilizados en la industria agropecuaria).
2.- ¿Cómo evalúa la aplicación de instituciones como el cuidado personal compartido o la relación directa y regular cuando se trasladan al vínculo entre personas y animales de compañía?
No cabe duda de que estamos frente a un avance notable en la regulación de los animales de compañía. Tomemos como ejemplo la normativa española al respecto: siguiendo lineamientos internacionales, en el año 2022 entró en vigor una modificación al Código Civil, a la Ley Hipotecaria y a la Ley de Enjuiciamiento Civil españolas, introducida por medio de la Ley 17/2021, que modifica el estatus de cosas de los animales y los reconoce como seres vivos dotados de sensibilidad y, en lo fundamental, integra un régimen de convivencia y cuidado compartido de los animales de compañía frente a hipótesis de rupturas de la relación en común entre los cónyuges (separación, divorcio o nulidad del matrimonio).
Es notable que una de las directrices fundamentales que debe considerar el juez, en su revisión del convenio regulador, es el bienestar del animal, y no necesariamente la propiedad jurídico-formal que uno de los cónyuges ostenta sobre aquel. Ello incide inmediatamente en quien tendrá su cuidado personal y permite evaluar la viabilidad de un cuidado compartido, así como también permite regular la periodicidad del régimen de visitas, o eventualmente excluir la procedencia de ambas figuras cuando se constata un riesgo para el bienestar del animal, existen antecedentes de malos tratos o amenazas a su respecto.
Así las cosas, considero que la integración de este régimen jurídico no sólo resulta acorde a la capacidad de sentir afecto por otros seres vivos que pueden desarrollar los animales y prioriza la existencia de una vinculación genuina entre las personas y el animal de compañía para efectos de decidir sobre su futuro, sino que, además, les garantiza refugio, alimentación y la satisfacción de otras necesidades básicas con cierta estabilidad en el tiempo, sin que vean desmejorada su situación vital a causa del quiebre amoroso de quienes fungían conjuntamente como sus tutores.
Lo dicho no resulta completamente ajeno al escenario jurídico nacional y deberíamos estar particularmente atentos al desarrollo jurisprudencial de estas modificaciones introducidas en el derecho español, toda vez que actualmente se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional un proyecto de ley que pretende establecer la inembargabilidad de los animales de compañía y crear un régimen de cuidado personal compartido tras el término de un matrimonio o un acuerdo de unión civil, garantizando el respeto y protección de las “mascotas” y los lazos afectivos que puedan desarrollar con uno o más seres humanos (Boletín Nº 17.783-17).
3.- Desde su perspectiva, ¿qué tensiones surgen cuando el derecho comienza a reconocer vínculos afectivos con animales dentro de estructuras jurídicas originalmente diseñadas exclusivamente para relaciones entre humanos?
Siguiendo con el ejemplo de la implementación de las instituciones del cuidado personal y la relación directa y regular al ámbito de las relaciones entre las personas y los animales de compañía, son múltiples las tensiones o problemas que de ello pueden surgir.
Lo primero es un problema epistémico relativo a la capacidad que tenemos de conocer los estados intencionales que puede desarrollar un animal no-humano y así constatar la existencia de verdaderos vínculos afectivos. El conocimiento técnico-científico existente al respecto es limitado y queda aún mucho por avanzar en la materia, por ende, las decisiones adoptadas por el adjudicador a ese respecto podrían contar con un riesgo de error judicial superior al habitual.
Lo segundo es una cuestión de desajuste de las categorías jurídicas tradicionales que se pretenden aplicar. Por ejemplo, bajo el derecho español vigente, la ruptura de una pareja de hecho no habilita -salvo acuerdo en contrario- exigir el cuidado compartido del animal de compañía, sino que aquel deberá permanecer bajo la esfera de quien figura registralmente como su propietario, con prescindencia de la vinculación afectiva que pueda haber desarrollado con la otra persona involucrada. Ahí puede existir un claro problema de discordancia entre quien efectivamente velaba por el resguardo por el animal y quien tiene la titularidad dominical, lo que se explica tanto por la rigidez y preeminencia del derecho de dominio frente a otras formas de conexión entre personas y “cosas”, como por la falta de reconocimiento de la relevancia jurídica de las uniones de hecho.
Otra dificultad radica en la sobrecarga de la judicatura. La integración de nueva regulación jurídica en materia animal supone entregar herramientas normativas que habilitan una mayor cantidad de litigios y la agenda de los tribunales no necesariamente estará en condiciones de solventar tal cantidad de controversias garantizando, a su tiempo, la celeridad de la resolución y el debido resguardo de los intereses en pugna. De ahí que sea atendible la preocupación manifestada por el pleno de la Excelentísima Corte Suprema -mediante el Oficio Nº 229-2025- respecto al proyecto de ley previamente indicado, que crea un régimen de cuidado personal compartido de los animales de compañía, en cuanto a entregar la competencia del particular a los sobrecargados Juzgados de Familia. El máximo tribunal propone relegar estos asuntos a los Juzgados de Policía Local, por cuanto estos ya conocen de las infracciones a la Ley 21.020, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía. Frente a ello, sin embargo, he de manifestar mi desconfianza respecto a la capacidad técnica que pueda tener la judicatura local para conocer estas materias. La opinión de la Corte refleja un sesgo cognitivo que apunta a desestimar la dificultad de la controversia y desasimila el objeto de protección de una institución que sigue perteneciendo al derecho de familia -asumiendo que las figuras en cuestión tutelan exclusivamente los intereses de personas cuando son aplicadas en esa área, por oposición a los de los animales no-humanos, en circunstancias de que estos bien pueden considerarse parte integrante de una familia y es en esa sede donde debería velarse también por ellos-.
4.- En su artículo usted propone la figura de representantes legales de animales. ¿En qué aspectos se diferenciaría esta representación de la actualmente existente para personas legalmente incapaces?
A nivel de fundamento, la representación que quedaría en manos de quien funge actualmente como el cuidador de un animal de compañía no dista mucho de la que, paradigmáticamente, tienen los padres sobre sus hijos menores de edad que no pueden actuar por sí mismos en la vida jurídica -a saber: “incapaces absolutos”, que comprenden a los “infantes” e “impúberes”, en el léxico del artículo 26 del Código Civil-. En ellos constatamos determinados estados intencionales y garantizamos su satisfacción a través del reconocimiento jurídico de intereses o mediante la consagración de derechos subjetivos, pero que entendemos no están en condiciones de ejercerlos por sí mismos o de reclamar frente a su alteración perjudicial. En cuanto seres sintientes, los animales se encuentran en una situación análoga y ostentan intereses que también merecen ser protegidos a través de la intervención de un tercero: su tutor -término que, de hecho, coincide con el empleado por el Código Civil para designar al representante legal de los incapaces absolutos que no están sujetos a la potestad del padre o madre, de acuerdo al artículo 338-.
En cambio, en el plano operativo, las diferencias son sustanciales. Lo primero es que no es posible designar a priori como representante legal a quienes tienen la potestad paterna, pues respecto del animal nadie la tiene, por ende, debemos evaluar tanto cuestiones de titularidad jurídico-formal como de vinculación afectiva para reconocer o designar a una persona como su representante. Luego, la delimitación del espectro de intereses que debe resguardar el representante legal es compleja, pues exige considerar la sub-especie de animal que se trata, sus necesidades vitales y las posibilidades reales de garantizarlas, integrando variables esencialmente técnicas de zoología y medicina animal, además del reconocimiento normativo de esos respectivos intereses.
5.- Desde su visión personal, ¿la representación legal debería extenderse a todos los animales no humanos o limitarse a determinados grupos?
Respecto del subgrupo de animales no-humanos comprendidos actualmente en la categoría de animales de compañía o “mascotas” -generalmente coincidente con “animales domésticos”-, creo que lo ideal es asignar el rol de representante legal a quien voluntariamente asumió el rol de su tutor o cuidador, priorizando en todo caso la existencia de una genuina vinculación afectiva entre ambos, de manera tal que razonablemente podamos esperar que esta persona velará por la satisfacción de los intereses vitales del animal que tiene a su cargo (dígase: refugio, alimentación, asistencia médica, entre otros).
En cambio, respecto de todo el resto de animales que podamos identificar como seres sintientes que presentan necesidades concretas que deben ser satisfechas, pero que no se encuentran en una “relación de compañía” con una o más personas determinadas, se propone la creación de un organismo público encargado de garantizar que puedan desarrollar sus procesos vitales en el medio natural que les es propio, de aportar en la satisfacción de necesidades que no puedan solventar autónomamente (lo que es un caso marginal) y de intervenir frente a supuestos de alteración perjudicial de su bienestar y/o de su entorno. Una idea similar fue plasmada en la fallida propuesta constitucional del año 2022, bajo la denominación de “Defensoría de la Naturaleza” (arts. 148 y ss.). Lo recién dicho descansa, claro está, en que estos animales no se encuentren en una relación de propiedad con alguien que pueda emplearlos como mercancía, pues resultaría incompatible e ineficaz que exista una entidad que represente el interés de, por ejemplo, los “animales de granja” (particularmente, su supervivencia y bienestar), pero que, al mismo tiempo, su existencia siga condicionada al arbitrio de su dueño.
En ambos casos, me parece fundamental apoyar estatalmente y dotar de mayores prerrogativas de supervisión a las entidades no gubernamentales y otras de la sociedad civil (v.gr. asociaciones animalistas), a fin de garantizar que la correspondiente representación se esté ejerciendo conforme al interés del animal.
6.- ¿Cree que los tribunales chilenos están en condiciones de asumir este tipo de litigios sin una especialización previa en derecho animal?
En principio, no, pero la necesidad de una especialización de la judicatura nacional para dirimir asuntos relacionados con el derecho animal está condicionada a una eventual modificación sustantiva de la regulación al respecto. Así, en la medida en que, como mínimo, se establezca un estatus jurídico diverso respecto de los animales no-humanos y se les reconozca la titularidad de determinados intereses jurídicamente protegidos, el asunto controvertido adquirirá una mayor complejidad y ello repercutirá en la necesidad de contar con tribunales técnicamente preparados para la tarea.
Para ello, no obstante, no creo que sea indispensable la creación de tribunales especiales -unipersonales o colegiados- conformados por expertos en la materia (v.gr. TDLC), toda vez que, salvo las consideraciones bioéticas y zoológicas fundamentales y las variables técnico-científicas relativas a la medicina animal, el problema sigue siendo una cuestión esencialmente jurídica, donde el “conocimiento experto” relevante para la decisión podrá ser debidamente incorporado al proceso por iniciativa de los litigantes y apreciado críticamente por el adjudicador. Mas, para esto último es fundamental contar con un mínimo entendimiento al respecto que permita cuestionar la información experta, para lo cual sería indispensable implementar capacitaciones obligatorias y periódicas para los jueces en los asuntos técnicos ya indicados, tal como viene haciéndose por parte de la Academia Judicial en el marco del programa de perfeccionamiento (v.gr. en materias de criminalidad informática y ciberdelincuencia o en materia de pueblos originarios bajo un enfoque multidisciplinar).
Además, creería que la resolución de la controversia así considerada no exigiría modificar sustancialmente los herramientas metodológicas con que actualmente cuenta la judicatura ordinaria y, eventualmente, los tribunales de familia, para decidir el asunto respectivo. Esto es, no sería necesario modificar los procedimientos respectivos, en la medida en que logremos encuadrar el “asunto animal” en una tramitación que se ajuste a las exigencias de celeridad y de dar protección inmediata al animal, atendida la especial situación de vulnerabilidad en que puede encontrarse.
7.- En su opinión, ¿es posible avanzar hacia un modelo constitucional no especista dentro de un sistema jurídico que históricamente ha sido construido sobre bases antropocéntricas?
Creo que la expresión “no-especista” que podría caracterizar a un determinado modelo constitucional admite matices. Así, miradas comparativamente frente a nuestro vetusto texto constitucional, las Constituciones de Suiza y Alemania, o las Constituciones de Brasil, Ecuador y Bolivia en el ámbito local -con su respectivo foco en la protección medioambiental-, aparecen como modelos constitucionales no-especistas (aun cuando puedan categorizarse como “bienestaristas”) al garantizar, por lo bajo, el valor de la biodiversidad y la necesaria coexistencia pacífica que debe mantener el ser humano con su entorno, y concebir, en los primeros dos casos, a los animales como seres sintientes con un valor inherente y cuyo bienestar debe ser protegido por el Estado. Ello, en circunstancias de que, siendo rigurosos, sólo podría calificarse como no-especista aquel modelo constitucional que garantice una plena igualdad entre personas y animales no-humanos, prohíba a nivel de todo el ordenamiento jurídico la superposición de los intereses humanos y destierre completamente la posibilidad de que los animales puedan ser empleados como mercancías por las personas.
Así las cosas, es evidente que estamos lejos de ambas posibilidades e incluso es claro que cualquier modelo de Constitución del panorama global está lejos de acercarse a un riguroso no-especismo. Pareciera que ello es un salto gigantesco y que, de momento, deberíamos “caminar” en la dirección que ya ha recorrido el modelo suizo o el alemán. En ese entendido, hemos de apuntar al reconocimiento constitucional de los animales no-humanos como seres sintientes, asimilables a la categoría de un bien jurídico con el mismo peso específico -en abstracto- que un derecho fundamental, dirigiendo un mandato al legislador en cuanto a despojarles de la calidad de cosas en el nivel legal y a desarrollar un robusto entramado normativo que garantice la protección de su bienestar. En un escenario ideal, despojarlos de la condición de cosas traería aparejada la imposibilidad de que puedan ser objeto de aprovechamiento humano, no obstante, si ello resultare excesivo para el constituyente en lo inmediato, es fundamental al menos consagrar límites estrictos al derecho de propiedad que permitan neutralizar los escenarios en que puede tener lugar un daño para los animales y acotar significativamente las hipótesis de menoscabos “justificados” (v.gr. limitando tanto las especies como la cantidad de animales que pueden ser anualmente utilizadas por la industria agropecuaria y por la industria farmacéutica).
8.- ¿Está el derecho chileno preparado para replantear sus categorías fundamentales o el estatus de “cosa” asignado a los animales refleja un límite ético que aún no estamos dispuestos a cruzar?
En cuanto al estatus jurídico de cosa-mueble que actualmente ostentan los animales no-humanos, conforme al artículo 567 del Código Civil, creería que sí estamos en condiciones de modificarlo, toda vez que dicha categorización es contingente y no refleja un límite ético coincidente con la concepción que actualmente se tiene respecto de los animales. En otras palabras, el hecho de que los animales hayan sido históricamente calificados como cosas obedece a que, en el marco del derecho continental, todos los elementos con alguna relevancia jurídica son clasificados disyuntivamente bajo la dicotomía entre personas y cosas -donde únicamente los seres humanos son calificados como personas, en un afán por desconocer de sus rasgos animales y asimilarse a Dios, inspirado por consideraciones de la teología moral cristiana, mientras que los animales no-humanos caen en la categoría residual de las cosas-, y no a que existan buenos argumentos para considerarlos tales.
La principal razón por la cual se pretendería mantener a los animales en esa categoría no es explicativa de sus cualidades, sino funcional a perpetuar su condición de objetos de aprovechamiento humano, a saber: de no ser cosas, los animales no podrían ser objeto de propiedad bajo el derecho chileno. Ello, sin perjuicio de que, en la experiencia comparada, hay varios casos en que la supresión de su estatus de cosas y el correlativo reconocimiento de su condición de seres sintientes ha dejado incólume la posibilidad de que los animales sean objeto de propiedad (v.gr. así ha sucedido, entre otros, en el ordenamiento francés, de acuerdo al artículo 515-14 del Código Civil, y en el alemán, conforme al parágrafo 90a del Código Civil, pues ambos integran un reconocimiento expreso del carácter supletorio de la regulación de los bienes respecto de los animales).
En mi perspectiva, esa razón no refleja la concepción que actualmente sostiene nuestra sociedad sobre los animales. Cuanto menos, nuestra legislación reconoce a todos los animales como seres vivos y parte de la naturaleza, susceptibles de experimentar sufrimiento; y respecto de una porción significativa de aquellos ha existido un genuino cambio de paradigma en cuanto a su relación con los seres humanos (a saber: los animales de compañía), que se ha traducido en la integración de deberes activos para con los primeros en aras a garantizar su bienestar. Esas modificaciones me parecen suficientes para considerar anacrónica su feble condición de cosas y justificada la necesidad de integrarlos en una nueva categoría jurídica acorde a su distintividad.
No obstante, que, además, se garantice inmediatamente que el animal no-cosa no será, excepcionalmente, susceptible de propiedad parece ser un escenario poco realista una vez que se adviertan las consecuencias que ello tendría para la industria farmacéutica y agropecuaria y para la dieta de la mayoría de la población; por ende, creería que el desenlace más próximo y factible es asimilarnos al modelo alemán o francés a este respecto.
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