Entrevistas
Compensación económica
Cristián Lepin Molina: “La legislación chilena ya asume como puntos de referencia importantes el no haber trabajado y las labores de cuidado”
El académico advierte que el principal problema no radica en la regulación, sino en su aplicación, destacando falencias en los mecanismos de cumplimiento y en la fundamentación de las decisiones judiciales en materia de familia.

Por Sebastián Valenzuela Vega, Universidad de Chile
Hablar de compensación económica es hablar de lo que no vemos patrimonialmente: trabajos postergados, labores de cuidado y decisiones con consecuencias muy concretas en la vida de las personas, surgiendo de esto la pregunta: ¿Cómo se reconoce jurídicamente el tiempo?
Aunque su regulación ya forma parte del paisaje habitual de los Tribunales de Familia, todavía persisten discusiones relevantes sobre su naturaleza jurídica, los criterios para determinar el monto, formas de pago y, si la tiene, el verdadero alcance de su función reparatoria.
En este sentido, conversamos con Cristián Lepin Molina, abogado, Magister en Derecho Privado por la Universidad de Chile, Doctor Honoris Causa por la Universidad Interamericana (Morelos, México) y Doctor (c) en Derecho Civil por la Universidad de Buenos Aires; excoordinador Académico y Sub-Director de la Escuela de Postgrado de la Universidad de Chile (2010-2015); exabogado Integrante de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (2018-2022); exprofesor de la Academia Judicial (2009-2022); profesor y académico de la Facultad de Derecho Universidad de Chile; y director del Anuario Chileno de Jurisprudencia y del Diario Jurisprudencial, ambos de la editorial Tirant Lo Blanch. A partir de su extensa trayectoria en Derecho de Familia, Lepin analiza la actualidad de la compensación económica y su rol en el ordenamiento jurídico nacional.
1. En su opinión, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la compensación económica por divorcio en el ordenamiento chileno? ¿Es una institución indemnizatoria, asistencial, o más bien híbrida?
Hay una gran discusión respecto a la naturaleza jurídica; es quizás uno de los temas más debatidos en los distintos países. En mi opinión, la naturaleza es reparatoria, no señalaría específicamente indemnizatoria en el sentido del Código Civil, ya que esta última requiere culpa o dolo. Más bien, creo que es una especie de responsabilidad legal objetiva que establece el legislador en un contexto de reparación de un daño específico que se causa en un vínculo como el matrimonio, que dura un largo periodo y donde uno de ellos tiene que postergarse profesional o laboralmente.
2. A partir de su investigación, ¿considera que en Chile existen criterios suficientemente claros (o baremos) para determinar el monto de la compensación económica? ¿Qué tan deseable sería avanzar hacia una mayor estandarización?
El establecimiento de baremos da cierta ventaja en cuanto a la certeza jurídica, que es deseable en estos tipos de casos judiciales, donde las personas pueden contrastar su situación con la de otros. Es decir, ¿por qué me aplican este rango o criterio a mí? Entonces, el no tener baremos implica mayor inseguridad jurídica, eso sin duda.
El problema es si los baremos son necesariamente aplicables en materia de familia, donde las realidades son todas distintas, y las realidades superan lo que pasa normalmente en un ámbito civil propiamente tal. Es más fácil estandarizar en materia civil, por ejemplo, en daño moral, como existen casos y estudios como el que elaborado por la Universidad de Concepción, y en materia laboral también existen baremos. Pero me parece que en materia de familia podría rigidizar demasiado el ámbito de acción del juez, limitando su actuar.
En la jurisprudencia se han utilizado algunos baremos. La Cuarta Sala, ya hace un tiempo, establece algunos criterios que a mí me parecen que no se encuentra ajustado a las pautas del artículo 62; establece un criterio de cuánto dejó de percibir por meses y por años, y hace unas deducciones de los descuentos previsionales. Este parece ser un sistema propio de un lucro cesante, lo que no tiene relación con la compensación económica. Me parece que el único baremo válido son las pautas del artículo 62. Este artículo señala claramente cuáles son los criterios que debe utilizar el juez. Si uno lo analiza en su contexto, a mí me parece que tiene relación con la pérdida de una oportunidad laboral: el no haber trabajado, el haberse dedicado al cuidado de los hijos, el no tener cotizaciones previsionales, la posibilidad de reincorporación al mercado laboral. Si usted revisa los criterios del artículo 62, me parece que es ese el gran baremo que deberíamos utilizar. Ahora, el monto que se va a establecer en base a ese criterio es un asunto que el juez tiene que especificar en su sentencia. O sea, lo deseable, o lo que como ciudadano deberíamos esperar, es que el juez, al fundamentar una compensación económica, señale el criterio que va a utilizar para cuantificarla y cuál es el monto en consideración a la situación de hecho de esa familia.
3. En la práctica judicial, ¿cuál es la forma de pago de la compensación económica más frecuente? Asimismo, ¿qué modalidades han demostrado ser más problemáticas en términos de ejecución?
En las modalidades de pago, la más habitual es el pago en cuotas. Eso es lo que uno puede concluir al revisar las sentencias. Nosotros terminamos un estudio de 10 años de jurisprudencia de compensación económica, donde la mayor cantidad de casos se establece como forma de pago una regulación en cuotas. Esa situación presenta dos alternativas: una, que se fija derechamente una cuota, similar a una pensión de alimento, y otra que es fijar un monto, y el monto se divide en cuotas considerando la situación económica del deudor.
Creo que lo más habitual, y me parece que es lo que señala la ley, es la segunda situación que se encuentra regulada en el artículo 66. Es decir, un monto único que se debería pagar de una vez para terminar el conflicto, en lo que en el derecho comparado se denomina “divorcio limpio” o “clean break”. Es como terminar el conflicto, porque el único punto que debería quedar pendiente, por lo menos entre la pareja (no respecto a los hijos, porque eso es una situación independiente), sería la compensación económica. Entonces, la idea es que se pague de una vez, en un monto único. Si no se puede, porque la situación del deudor no lo permite, entonces se paga excepcionalmente en cuotas y en el número de cuotas que tenga relación con el patrimonio del deudor.
Ahora, en cuanto a la segunda parte de la pregunta, la fórmula que podría ser más conflictiva, evidentemente, es el pago en cutoas que se prolongue mucho en el tiempo, dado que genera algún grado de conflicto por los cambios de circunstancias que puedan afectar a las partes. En especial en las rentas vitalicias, porque en este caso no existe un monto, es aleatorio, al ser una renta vitalicia variable, va a depender de la vida de la persona beneficiaria, entonces genera una cierta incertidumbre. También he visto que, en algunos casos, puede generar conflicto la transferencia del inmueble en los casos en que no se fijen plazos o no se señalen los datos que permitan materializar el traspaso de la propiedad, puede que genere una situación un poco ambigua que puede terminar, como lo hemos visto, en un procedimiento ejecutivo de obligación de hacer, donde tenemos finalmente, al juez firmando la escritura ante la negativa o ausencia del deudor.
4. Respecto del cumplimiento de la compensación económica, ¿cuáles son hoy los principales problemas que observa en Chile? ¿Cree que se requieren ajustes legislativos o mejoras en los mecanismos de ejecución?
El principal problema es que existe todavía esta tendencia a considerar la naturaleza jurídica de la compensación económica como asistencial, en algunos casos parece que la única idea es mantener la pensión de alimentos, sin que se acrediten los supuestos que exige la ley de matrimonio civil. Entonces, en muchos casos se regula una compensación económica tratando de forzar un poco los criterios, lo cual no es el fin que busca el legislador. En este caso, termina confundiéndose con otras instituciones, como los alimentos o el bien familiar, y ahí evidentemente, esa duplicidad de efectos genera algún grado de problema en el cumplimiento.
Muchas veces, al igual que la pensión de alimentos, es difícil que el deudor pague las cuotas. Al no existir el vínculo matrimonial, es más difícil forzar al deudor a que cumpla, por lo que la ley asimila este incumplimiento a la deuda de pensiones de alimentos. Entonces, muchas veces hay que recurrir a los mecanismos de la ley de pago de pensiones de alimentos, que tampoco está claro si se aplican alguno de ellos o todos. Por ejemplo, uno de los principales debates, que incluso ha llegado al Tribunal Constitucional, es el tema de la procedencia del arresto por el incumplimiento de las cuotas de compensación económica. Hoy en día podríamos llevar el conflicto a si puede estar el registro de deudores alimentarios una persona que no paga la compensación económica.
5. ¿Cómo evalúa la regulación chilena de la compensación económica en comparación con otros sistemas jurídicos? ¿Existen modelos comparados que podrían servir de referencia para una eventual reforma?
Los modelos de derecho comparado, por lo menos en el ámbito del derecho europeo continental, que es nuestra base, surgen estas compensaciones económicas en Italia (assegno divorzile) a partir de la década del 70 y luego pasan a España (pensión compensatoria o por desequilibrio). El modelo italiano es más híbrido porque busca mantener la situación económica de la familia. Entonces, tiene un componente asistencial: el mantener el estándar de vida.
Luego, pasa esto a España en el 80, en una reforma que se hace al Código Civil Español, teniendo como base el modelo italiano y el modelo francés, y se termina reformando, hace una década aproximadamente, hacia una institución más de carácter reparatorio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo español recepciona la reparación por pérdida de una oportunidad, está aceptada plenamente en los fallos y es una jurisprudencia relativamente consolidada. Quizás ellos tienen algunos puntos más débiles que la legislación nuestra, porque la legislación nuestra en el artículo 61 ya asume como puntos de referencia importantes el no haber trabajado y las labores de cuidado. En cambio, en España están los criterios para cuantificarla y, por lo tanto, han llegado a una interpretación amplia del texto. Es decir, no basta con que exista un desequilibrio económico, sino que el desequilibrio tiene que provenir del no realizar actividades remuneradas y de la dedicación a las labores de cuidado. Entonces, yo creo que en ese aspecto Chile tiene una buena regulación. Si usted me pregunta por cambios, podrían existir cambios en la legislación para precisar ciertas materias, por ejemplo, lo que conversamos respecto a la asimilación de los alimentos, cuál va a ser el procedimiento de cumplimiento de la compensación económica y cuáles son los apremios que van a existir respecto del deudor. Creo que es un tema importante porque el cumplimiento es un déficit en materia procesal de familia muy importante. No existen normas de cumplimiento en la ley de tribunales de familia; las normas de cumplimiento están principalmente en la ley de pago de pensión alimenticia y, excepcionalmente, hay un par de artículos en la ley de menores, lo que queda de esa ley de menores, respecto a la relación directa y regular. Pero no existe un procedimiento especial de cumplimiento en los tribunales de familia, así que ese es un déficit importante.
Algunas cosas que ya se han ido consolidando con la jurisprudencia, creo que sería importante precisarlas, como lo relacionado al carácter más ereparatorio, porque en el fondo, el derecho de familia tiene instituciones solidarias tiene, y quizás uno podría llevar a la interpretación que esto también es parte de la solidaridad familiar, pero no hay que perder de vista que es una institución de clausura, que la idea es poner término al conflicto, porque la paz familiar también es un valor deseable dentro del ámbito de la justicia familiar. Perpetuar y prolongar el vínculo, como decía un autor francés, Jean Carbonnier, este tipo de prestaciones deja en libertad personal al cónyuge, pero no financiera.
6. Desde una perspectiva más conceptual, ¿cómo ha evolucionado la comprensión de la compensación económica en la doctrina y la jurisprudencia chilena? ¿Se ha producido un cambio en su “verdadera” naturaleza dentro del sistema?
En cuanto a la naturaleza jurídica, uno puede ver que existen opiniones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia muy disímiles. Algunos piensan y le buscan este lado asistencial y otros estamos más por un componente más reparatorio, basado en la forma en que se desarrolló el vínculo. O sea, hay un vínculo familiar en que uno de ellos se posterga laboralmente y el otro puede hacer su vida en todos sus aspectos, como el profesional o laboral.
Es cierto que hay instituciones, en el derecho de familia, que reconocen esa idea, que funcionan bajo esa lógica. Pensemos en los regímenes patrimoniales. En la sociedad conyugal, uno trabaja remuneradamente, el otro se dedica al cuidado de los hijos, pero el beneficio se va a repartir en forma igualitaria. Pero es efecto se limita a los beneficios patrimoniales. Los costos, lo que yo dejé de percibir, no se encuentran reflejados ni en los alimentos, ni en el régimen patrimonial, ni en el bien familiar. Y esos costos que yo tengo que asumir por haberme dedicado a la familia y no haber trabajado remuneradamente, son los que tienen que reconocerse a través de la compensación económica. La Opinión Consultiva. OC-31-2025 de la Corte Interamericana respecto a las labores de cuidado busca este reconocimiento, ya que es una carga adicional principalmente para las mujeres, no solamente en Chile, sino que en todas partes del mundo, y que, a pesar de las distintas reformas, no se logra solucionar. Es el principal componente de la desigualdad entre hombres y mujeres, y un factor relevante que puede gatillar un cambio es el reconocimiento de estas funciones en forma igualitaria al interior de la familia.
7. El profesor Pablo Cornejo plantea en un artículo el concepto de «autonomía de la compensación económica», es decir, que puede ser interpuesta de manera separada de la acción de divorcio, ¿qué piensa al respecto?
Ese es un tema interesante porque es un tema procesal. En general, las acciones de compensación económica en el derecho comparado son autónomas, los ex cónyuges no están obligados a ejercerlas conjuntamente con el divorcio o nulidad de matrimonio. Incluso, en el nuevo Código Civil y Comercial argentino, del 2015, se señaló un plazo de caducidad de 6 meses. Pero en Chile la idea fue precisamente de recepcionar el divorcio limpio (clean break), de terminar definitivamente el conflicto judicial, por lo menos en materia patrimonial entre las partes, en esa instancia. La idea es la tramitación en forma conjunta.
De la redacción se puede extraer que se tiene que presentar en la demanda o en la contestación, establece una oportunidad y hay muy pocos casos en que se ha permitido ejercer la acción por separado, se pueden encontrar algunas sentencias de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que tiene una interpretación normalmente más amplia. Si se analizan los fallos de esa Corte, tienen una tendencia a otorgar compensación económica con mayores montos que en otras zonas del país. Estimo que coincide con una interpretación más asistencial, otorgan más compensación económica que en otras sedes jurisdiccionales y en que existen un par de sentencias en que se permite solicitar la compensación económica después del divorcio. Hay un caso de nulidad que se dictó por la Corte de San Miguel, pero que no es asimilable al de Antofagasta, porque en el caso de nulidad, la persona intentó ejercer la acción en el juicio de nulidad y le dijeron que no. Entonces la Corte dice: le prohibieron ejercer la acción durante el juicio, ahora hay que permitir que la ejerza, porque si no, queda ya sin derecho de acción. Era un caso de nulidad solicitada por un tercero, entonces prácticamente tenía que demandar a su propia parte; ambos cónyuges eran demandados.
Tengo una opinión distinta a la del profesor Cornejo. Yo creo que en Chile, por lo menos, se tiene que plantear dentro del juicio de divorcio y nulidad, y no es posible ejercerla por separado. De hecho, si uno revisa el artículo 8 de la ley de tribunales de familia, que establece la competencia, no establece la acción de compensación económica en forma autónoma; está dentro del marco de los juicios de separación, divorcio y nulidad.
8. Usted recientemente finalizó una instancia de investigación en Italia. ¿Qué diferencias o similitudes destacaría entre el tratamiento de estas materias en el derecho italiano y el chileno?
Recientemente estuve como investigador visitante en la Universidad de Bolonia, precisamente analizando estos temas de compensación económica. Una de mis inquietudes surge del estudio de muchos años. La compensación económica parte por una reforma a la legislación de la Ley de Matrimonio Civil italiana, en la década del 70. Se incorpora el assegno divorzile, que es la institución similar a la compensación económica, y también se consagra una lógica de protección al cónyuge más débil (coniuge più debole).
Ese concepto de cónyuge más débil, que se utiliza mucho y que también se consagra en la Ley de Matrimonio Civil chilena, no aparece en otros países. Entonces, como se asocia la protección del cónyuge más débil a la compensación económica, decidí estudiarlo y también porque me permitía hacer un contraste de las distintas naturalezas jurídicas que existen respecto de esta institución. No obstante, tener un sistema que busca o pretende mantener el estándar de vida del cónyuge más débil, igual en la mayoría de la jurisprudencia se inclina por la naturaleza reparatoria o indemnizatoria.
9. Si tuviera que proponer una reforma a la regulación de la compensación económica en Chile, ¿cuál considera prioritaria?
Lo prioritario es definir que esto tiene que ver con la reparación de la pérdida de la oportunidad laboral por las labores de cuidado. Creo que de alguna manera eso se puede recepcionar con una reforma al artículo 61 de la ley, que en cierta forma lo establece, pero creo que se podría precisar mejor para evitar esta doble interpretación con el carácter más bien solidario o asistencial, que termina confundiendo y generando pensiones de alimentos que no tienen justificación suficiente ni en la ley ni en el sustrato fáctico, pero que se prolongan por una especie de cierta voluntad mayor.
El otro tema importante, es que también se podría definir bien que la acción solo se puede ejercer en el marco del juicio de divorcio, o, en subsidio, si se considera autónoma establecer un plazo de caducidad como lo hace el Código Civil argentino, que establece un plazo de caducidad de 6 meses. Entonces, una reforma que eventualmente permita ejercer esta acción de forma autónoma debería considerar la caducidad y también la forma o el inicio del cómputo del plazo, porque puede ser desde la sentencia de divorcio, desde que quede ejecutoriada, desde que se notifique, entre otros eventos posibles, o también en casos límites como los que tienen que ver con violencia de género u otros, que también podrían llevar a reinterpretar ese plazo. Son situaciones que deberían abordarse.
Y, por último, el tema de la forma o procedimiento de cumplimiento y de pago. Creo que específicamente el cumplimiento y la asimilación que hace la ley a los alimentos es «poco feliz»: un artículo que genera una opacidad, que genera interpretaciones muy disímiles, lo que atenta un poco contra la certeza jurídica que se merecen los ciudadanos. Esto siempre en un marco, lo que mencionaba respecto a la cuantificación. Una de las cosas en que se parece mucho la compensación económica chilena a la regulación de otros países son los criterios de cuantificación; son muy similares en Italia, en Francia o en España, casi los mismos. El tema es que, si bien se le otorga una mayor facultad al juez, el juez también tiene una mayor obligación de fundamentación. Y la fundamentación es uno de los déficits importantes en la justicia de familia hoy en día. No basta con una referencia genérica, por proteger, en este caso, por ejemplo, al cónyuge más débil; sino que tiene que la sentencia debe hacer una referencia específica al criterio, a los hechos, a la prueba y a lo alegado por las partes.
10. Por último, ¿qué está leyendo? ¿Alguna recomendación jurídica y no jurídica?
Estoy leyendo dos libros. Uno sobre el espacio, *“El universo en una cáscara de nuez”*de Stephen Hawking. Otro tema, que estoy leyendo se relaciona con el trabajo remunerado y no remunerado, y la igualdad entre hombres y mujeres: “Carrera y familia” de la Premio Nobel de Economía, Claudia Goldin, quien se ha dedicado al estudio del impacto de la relación del trabajo remunerado, las aspiraciones profesionales de las mujeres y el impacto del nacimiento de los hijos y sus cuidados. Es muy interesante.
En temas jurídicos, estoy leyendo algunos relacionados con el assegno divorzile y varios autores que han trabajado que han investigado el tema: Enrico Al Mureden, con el cual tuve oportunidad de trabajar, Michele Sesta, Mirzia Bianca, que son referentes del derecho civil y de familia de Italia.
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