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Dirección del Trabajo

Capacitación laboral

DT precisa deberes de la empresa en la constitución del comité bipartito de capacitación

El Ordinario N° 774 reiteró que corresponde a la empresa instar prioritariamente a la conformación del comité bipartito de capacitación, promover la designación de los representantes de los trabajadores y agotar los medios necesarios para su constitución, precisando que no procede aplicar sanciones cuando la omisión en la designación de dichos representantes no es imputable al empleador.

Por Francisca Atenas·25 de diciembre de 2025·2 min de lectura
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La Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N° 774, de 25 de noviembre de 2025, aplicó doctrina administrativa relativa a la constitución del comité bipartito de capacitación, precisando el alcance de la responsabilidad que recae sobre la empresa cuando los sindicatos omiten la designación de los representantes de los trabajadores.

El pronunciamiento se emitió a propósito de una solicitud presentada por una empresa del sector de servicios clínicos, que consultó acerca de la forma de cumplir con la constitución del comité bipartito de capacitación en aquellos casos en que existen sindicatos constituidos, pero estos no proceden a designar a sus representantes, así como sobre la suficiencia de determinados documentos para tener por cumplida dicha designación.

Luego de revisar la normativa aplicable y la jurisprudencia administrativa vigente, la Dirección del Trabajo recordó que, conforme a lo sostenido en los dictámenes N° 5899/395 y N° 5694/375, la responsabilidad principal de instar a la constitución del comité bipartito de capacitación recae en la empresa, la que debe designar a sus propios representantes y promover, sin impedir, la elección o designación de los representantes de los trabajadores.

El ordinario precisa que la Dirección del Trabajo tiene competencia para fiscalizar la constitución de los comités bipartitos y el cumplimiento de las reglas de designación, pero que solo la empresa puede ser objeto de sanciones administrativas. En el caso de eventuales incumplimientos imputables a los trabajadores o sindicatos, la actuación del Servicio se limita a impartir instrucciones destinadas a obtener su cumplimiento, sin que resulte procedente aplicar sanciones a la empresa por hechos no imputables a ella.

Asimismo, el pronunciamiento señala que, si la ley no establece una modalidad específica para requerir la participación de los trabajadores, corresponde a la propia empresa determinar los medios que estime idóneos para promover dicha participación. En caso de que, por causas no imputables a la empresa, los sindicatos no procedan a la designación de sus representantes, no resulta jurídicamente procedente sancionar a aquella, atendido el principio de que a lo imposible nadie está obligado.

Finalmente, el Ordinario N° 774 concluye que, de ser necesario, la empresa puede acudir a la Inspección del Trabajo respectiva para que, conforme a la jurisprudencia administrativa vigente, se instruya a los sindicatos la designación de los representantes correspondientes. Por otro lado, la Dirección del Trabajo resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico respecto de la suficiencia del documento acompañado, por estimar que dicha solicitud no ameritaba un pronunciamiento de esa naturaleza.

Vea Ordinario N° 774.

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