Dirección del Trabajo
Dictamen
DT confirma que pensión de vejez anticipada habilita el derecho a indemnización por años de servicio pactada en contrato colectivo
El organismo concluyó que la jubilación anticipada mantiene la naturaleza jurídica de una pensión de vejez y, por tanto, activa la indemnización por años de servicio prevista en el contrato colectivo, al no exigirse una edad mínima para acceder al beneficio.

La Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N°736 de 11 de noviembre de 2025, respondió una consulta formulada por un sindicato respecto de la procedencia de la indemnización pactada en una cláusula de un contrato colectivo, en caso de que un trabajador obtenga una pensión de vejez anticipada conforme al artículo 68 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que regula el Sistema de Pensiones.
Tras revisar los antecedentes del convenio colectivo y la normativa previsional aplicable, el Servicio recordó que la doctrina vigente sobre la pensión anticipada de vejez —contenida en los dictámenes N°7170/311 de 1995 y N°1470/71 de 1997— establece que tanto la pensión de vejez ordinaria como la anticipada o con edad rebajada tienen la misma naturaleza jurídica, puesto que todas constituyen modalidades de pensión de vejez previstas en el D.L. N°3.500.
En este contexto, la Dirección analizó la cláusula 28 del instrumento colectivo, que concede una indemnización por años de servicio en caso de muerte o renuncia voluntaria por obtención de una pensión de vejez o invalidez. La entidad precisó que la disposición no exige una edad mínima para acceder al beneficio, sino únicamente una edad máxima —65 años para hombres y 60 para mujeres—, límite que el trabajador consultado cumple. Por ello, la cláusula no excluye la obtención de una pensión anticipada dentro del marco legal, pues ésta constituye igualmente una pensión de vejez conforme a la legislación vigente.
Asimismo, el dictamen dio cuenta de la postura de la empresa, la cual alegó que la interpretación del instrumento colectivo corresponde a los tribunales de justicia y que la cláusula habría sido pactada para aplicarse solo al cumplir la edad legal de jubilación. No obstante, la Dirección reafirmó que la doctrina previsional reconoce expresamente que la pensión anticipada es una modalidad válida de pensión de vejez y que, al no establecerse en el contrato colectivo un requisito etario mínimo, corresponde considerarla apta para configurar la causal contemplada por las partes.
En suma, el dictamen ratifica que la pensión de vejez anticipada prevista en el artículo 68 del D.L. N°3.500 mantiene la naturaleza jurídica de una pensión de vejez para todos los efectos, y recuerda que esta interpretación se encuentra consolidada en la jurisprudencia administrativa vigente.
El pronunciamiento señala, entre otros aspectos:
“Las situaciones descritas corresponden en ambos casos a pensiones de vejez, sin que la anticipación o la rebaja de la edad cambien la naturaleza de la pensión (…) De esta suerte, si la cláusula del contrato colectivo antes comentada al referirse a la jubilación por vejez para dar derecho al pago de la indemnización no precisa que ella se obtenga con a lo menos 65 o 60 años de edad según se trate de hombre o mujer trabajadora, resulta procedente estimar que la pensión de vejez anticipada o con edad rebajada habilitan jurídicamente para impetrar el pago del beneficio aludido”.
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