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Dirección del Trabajo

Dictamen

Dirección del Trabajo aclara que socios pueden contratarse entre sí siempre que exista subordinación y dependencia

No existe impedimento jurídico para que socios de una misma sociedad celebren un contrato de trabajo entre sí, siempre que se cumplan los requisitos de subordinación, dependencia y remuneración. Lo determinante para la existencia de un vínculo laboral es la presencia efectiva de subordinación o dependencia, que se manifiesta en hechos concretos como supervisión, cumplimiento de horarios y obligación de seguir instrucciones.

Por Francisca Atenas·18 de octubre de 2025·2 min de lectura
arfasaabogados.com
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La Dirección del Trabajo, en el ejercicio de sus atribuciones de interpretación de la normativa laboral y estatutaria, emitió el Ordinario N° 680, de fecha 3 de octubre de 2025, mediante el cual se pronunció sobre la posibilidad de que socios de una sociedad comercial celebren un contrato de trabajo entre sí, en atención a los requisitos de subordinación y dependencia previstos en la legislación laboral.

El pronunciamiento se originó a partir de una consulta presentada respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto era determinar si las relaciones contractuales entre sus socios podían constituir vínculos laborales.

Entre los principales puntos abordados, la Dirección del Trabajo precisó que:

  • Las relaciones contractuales entre socios de una sociedad comercial no forman parte de la normativa laboral sujeta a interpretación de este Servicio, salvo que se trate efectivamente de un contrato de trabajo.

  • De acuerdo con el artículo 3° letra b), el artículo 7° y el artículo 8° inciso 1° del Código del Trabajo, para que exista un contrato laboral se requiere: a) prestación de servicios personales, intelectuales o materiales; b) subordinación o dependencia respecto del empleador; y c) remuneración determinada a cambio de los servicios prestados.

  • El elemento determinante de la calidad de trabajador es la subordinación o dependencia, que se manifiesta en hechos concretos como cumplimiento de horario, supervisión de funciones y obligación de seguir instrucciones del empleador.

  • En consecuencia, no existe impedimento jurídico para que dos socios celebren un contrato de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que configuran la subordinación y dependencia, asegurando que la relación se ajuste a los parámetros del Código del Trabajo y sea fiscalizable por la Dirección del Trabajo.

Con este dictamen, la Dirección del Trabajo reafirma su doctrina sobre los criterios que determinan la existencia de un vínculo laboral, delimitando con claridad cuándo una relación entre socios puede considerarse contrato de trabajo, en resguardo de los derechos laborales y la legalidad vigente.

Vea Ordinario N° 680.

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