Cartas al Director
¿Quién responde?: casos de Bullying y responsabilidad solidaria en materia extracontractual.
El bullying escolar no solo deja huellas emocionales en las víctimas, sino que también plantea importantes interrogantes legales: ¿quién debe responder por el daño causado? Padres y directivos comparten una responsabilidad solidaria que no puede ser eludida.

En las últimas décadas, y cada vez con mayor frecuencia, han aparecido diversos casos de maltrato, acoso y/o agresiones en el contexto escolar, entre los mismos compañeros, lo que, si aparece de forma reiterativa, pasa a recibir el nombre de “Bullying”.
Esto se puede manifestar de diferentes modos, ya sea psicológico o físico, pero en todas las circunstancias que lo configuran, se apareja un mismo resultado tangible: el daño. Este tiene como origen la actitud reprochable por parte del autor, ya sea por su culpa, negligencia o – como se mencionará – falta de cuidado-, y se desprende de una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia perjudicial para el afectado. Además, de ser este daño cierto, legítimo y de magnitud suficiente, podría ser susceptible de resarcirse dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, a través de una indemnización de perjuicios.
Sin embargo, estando insertos en una dinámica escolar, donde los agentes involucrados son, en su vasta mayoría, menores de edad, podría aparecer la siguiente interrogante: ¿quién responde por los perjuicios causados?
El Código Civil, en su artículo 2320, hace referencia a la responsabilidad que poseen quienes tengan a otros a su cuidado, entendiendo como tal una situación de garante entre el responsable y el hechor, con la excepción que instala su inciso final, en virtud de la cual, de acreditarse que el cuidador o dependiente no hubiese podido impedir los hechos, quedará exonerado de responsabilidad.
Analizando el cuarto inciso del artículo, serán los jefes de colegios o escuelas los que responderán civilmente por lo acontecido en sus recintos, de manera que ante una situación que debió ser prevista, evitada o, en su defecto, detenida por el personal educativo, al cual se le confió personalmente el cuidado de los menores, se considerará responsable a quien tenga el cargo directivo, o equivalente, de la institución. Esta circunstancia solo podría ser liberada “si se prueba que con su autoridad y cuidado no habría podido impedir el hecho” (Boetsch, 2021)
No obstante, en el artículo siguiente se plantea una nueva hipótesis. Es una presunción de derecho la del artículo 2021, al afirmar que “los progenitores serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores (…)”. Ante ello, el legislador enumera dos requisitos alternativos para que se perfeccione esta responsabilidad: los deben provenir de su mala educación, o bien, deben provenir de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. Sin embargo, esta responsabilidad, si bien definida y, como toda presunción de hecho, no admite prueba al contrario, no necesariamente es exclusiva. Vale decir, es factible incorporar dos o más responsables de un mismo hecho constitutivo de daño.
En el 2317, inciso primero, se regula este concurso de responsables por un mismo hecho generador de responsabilidad extracontractual. En este caso, responden solidariamente, por lo cual se puede exigir el cumplimiento íntegro de la obligación de reparar el daño inferido a cualquiera de los dos a los que la ley, en este caso, otorga deber de cuidado.
Es decir, si bien las escuelas o colegios tienen el deber de vigilancia y protección a los menores de edad que reciben en su institución, los padres tienen, asimismo, la necesidad de formarlos de acuerdo de un modo tal que, como mínimo, no conciban como algo plausible el actuar conforme a la violencia o el maltrato con los pares. Así, ante el caso de constituirse una responsabilidad conjunta, esta conformaría una obligación de carácter solidario.
María de los Ángeles Mena
Egresada de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile
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