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Nuevamente un caso de tenencia responsable de mascotas

El reciente caso en Punta Arenas, en que un perro Pitbull causó la muerte de otro can por incumplimiento de medidas de seguridad, refuerza la necesidad de observar lo dispuesto en la Ley N°21.020 y su Reglamento sobre animales potencialmente peligrosos, así como de reflexionar sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos.

Por Redacción·10 de octubre de 2025·3 min de lectura
Imagen: viapais.com.ar
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A propósito de lo ocurrido en la ciudad de Punta Arenas y la sentencia dictada recientemente por su Juzgado de Policía Local, importante es rememorar y tener a la vista la importancia de cumplir con lo señalado Ley N°21.020 y las directrices que tanto en ésta como en su Reglamento se señalan para el caso particular de los animales catalogados positivamente como de Potencialmente Peligrosos en los términos de su artículo 2° N°6 y el artículo 13 inciso 1°, respectivamente.

Particularmente, el caso de marras versa sobre los daños ocasionados por un perro de raza Pitbull que, posterior a las lesiones que generó a otro can de raza Poodle, decantó finalmente en el fallecimiento de éste último como consecuencia de no haberse cumplido por su dueño con lo dispuesto en la letra a) del artículo 17 del Reglamento, es decir, por no hacer uso obligatorio de correa, arnés y bozal para su desplazamiento en un espacio público[1], obligaciones que no se deben dejar de lado al momento de pasear adecuadamente a nuestras mascotas.

De igual modo, importante es tener en cuenta que en el caso de mantener a disposición un perro de raza Bullmastiff, Doberman, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Pitbull, Presa Canario, Presa Mallorquín, Rottweiler o Tosa Inu, la Ley obliga a que además de que su tenedor declare esta circunstancia al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Mascotas y Animales de Compañía, éste deba inscribirlo en el Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento, como expresa el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.

Más allá de lo dicho en otras líneas en cuanto al régimen de responsabilidad civil aplicable para los casos de animales potencialmente peligrosos[2] -en que la doctrina ha estado dividida por cuanto del tenor del inciso 5° del artículo 6° de la LTRM se señala que estos animales se considerarán como “animal fiero” para todos los efectos legales (lo que significaría una remisión a la regla de responsabilidad estricta contenida en el Código Civil (2000, art.2327)[3], implicando así que el régimen para ellos fuese estricto u objetivo en principio, pero que al mismo no resultaría del todo aplicable al caso de los perros potencialmente peligrosos porque la calificación de tal conllevaría una incongruencia legal en el sentido de que la “mascota” debe prestar compañía y/o dar seguridad a su dueño mientras que el “animal fiero” precisamente no debe dar ninguna de aquellas utilidades para poder aplicarse el artículo 2327, por lo que en consecuencia para estos casos se debería recurrira la presunción de culpa contenida en el Código Civil (2000, art.2326)[4], es decir, con aplicación del régimen de la responsabilidad subjetiva o por culpa)- la convivencia entre dueños y mascotas siempre debe ser realizada con pleno respeto a la correcta y diligente convivencia entre unos y otros, y especialmente que con la debida precaución de evitar que ocurran lamentables situaciones como la traída a colación en la Región de Magallanes.

Luis Felipe Andrades Palma

Abogado

Magíster en Derecho de Daños

Universidad Adolfo Ibáñez

[1]https://issuu.com/pinguinomultimedia/docs/06-10-2025?fr=sNjljMTgzNDY2NDk

[2]https://www.diarioconstitucional.cl/2025/05/07/a-casi-10-anos-de-la-ley-cholito-en-definitiva-quien-responde-por-ellos-por-luis-felipe-andrades-palma/#google_vignette

[3]GATICA, María Paz (2021). Responsabilidad civil por daños causados por especímenes caninos potencialmente peligrosos: construcción y utilidad de una regla especial de responsabilidad. Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, p.12.

[4]GATICA, cit. (n.3), p. 17.

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