Cartas al Director
La dilación injustificada en el procedimiento administrativo de Regularización Migratoria: A propósito del artículo 155 de la Ley N° 21.325 y la vigencia del plazo razonable frente a la inactividad estatal
¿Cómo un mecanismo de regularización excepcional puede perder su efectividad en el laberinto de la gestión administrativa? Esta opinión examina el desafío institucional que enfrenta la Subsecretaría del Interior ante la alta demanda migratoria y el impacto de los retrasos prolongados. A partir de una revisión doctrinal y de la jurisprudencia nacional, se reflexiona sobre la urgencia de armonizar la sobrecarga operativa del Estado con el respeto inexcusable al plazo razonable, los principios de celeridad y la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas.

I. Introducción al conflicto jurídico
El fenómeno migratorio en Chile ha transitado hacia un modelo normativo estructurado en la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, sin excluir a las bases generales de la administración del Estado. Dentro de su articulado, el artículo 155[1] contempla un mecanismo de regularización excepcional destinado a zanjar situaciones jurídicas complejas y transitorias. Sin embargo, en la práctica procedimental, la aplicación de esta norma ha tropezado con una barrera estructural: la inactividad prolongada y la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Subsecretaría del Interior.
La presente columna analiza cómo la ausencia de un acto administrativo terminal —derivada de una dilación injustificada— vulnera no solo las Bases de los Procedimientos Administrativos contenidas en la Ley N° 19.880, sino que trasciende a la esfera constitucional, configurando una omisión ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley y genera un estado de indefensión jurídica incompatible con el Estado de Derecho.
II. El marco procedimental y la transgresión de la Ley N° 19.880
El procedimiento administrativo regido por la Ley N° 19.880 impone a los órganos del Estado la obligación de actuar bajo estrictos estándares de celeridad, economía procedimental, eficacia y, sobre todo, conclusión.
En este contexto, el artículo 27[2] de dicho cuerpo legal establece de manera categórica los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos, fijando un estándar supletorio de seis meses cuando la ley especial no disponga uno específico. Si bien nuestra jurisprudencia nacional ha sostenido de forma reiterada que dichos plazos no revisten el carácter de fatales para la administración —en el sentido de que su vencimiento automático no extingue la competencia del órgano—, ello de ningún modo autoriza una inactividad indefinida.
La ley es precisa al consagrar como única causa de excusabilidad temporal la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Consecuentemente, el retardo sistemático en la tramitación de las solicitudes amparadas en el artículo 155 de la Ley N° 21.325 quebranta frontalmente el principio conclusivo, dejando al administrado en un limbo jurídico permanente donde se le priva de un pronunciamiento formal, ya sea estimatorio o desestimatorio, que le permita ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales pertinentes, pero por sobre obtener una respuesta ante su regularización de estatus migratorio.
III. La inoponibilidad de la sobrecarga institucional frente al principio de servicialidad
Un argumento recurrentemente esgrimido por la administración para justificar la demora excesiva procedimental es la sobrecarga operativa y la escasez de recursos institucionales. No obstante, desde la perspectiva del derecho público y de los contornos del Estado de Chile, esta justificación carece de asidero jurídico válido.
El artículo 1° de la Constitución Política de la República[3] consagra que el Estado está al servicio de la persona humana, debiendo dar cumplimiento al principio de servicialidad[4]. Esto implica que la organización y el funcionamiento de los órganos estatales deben orientarse a la protección y garantía de los derechos de las personas, y no a la inversa.
Las Cortes de Apelaciones del país han asentado una línea jurisprudencial uniforme al respecto: la ineficiencia estructural, la falta de dotación o el aumento en la carga laboral no constituyen una causal legal de exoneración de deberes estatales. Las atribuciones conferidas por la ley al Subsecretario del Interior en materia migratoria son potestades regadas e irrogadas por el ordenamiento jurídico que llevan inmerso un deber correlativo de ejercicio oportuno. La institucionalidad no puede invocar su propia deficiencia para sustraerse de la obligación de resolver dentro de un plazo razonable.
Sin ir más lejos un fallo reciente emanado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta[5], considerando ‘’ OCTAVO*: Que, si bien la jurisprudencia ha asentado que el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no es fatal ni acarrea la caducidad del procedimiento, aquello no autoriza a la Administración para mantener una inactividad indefinida, contraviniendo los mandatos constitucionales y legales. En el caso que nos ocupa, a la fecha de interposición del recurso ha transcurrido un tiempo de espera de doce meses desde que el solicitante ingresó su requerimiento el 13 de junio de 2025, tardanza que carece de razonabilidad, sin que resulte admisible justificar la inactividad amparándose genéricamente en la naturaleza de concesión excepcional ni en la carga administrativa ordinaria como supuestos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, desde que la sobrecarga institucional no logra configurar una excepción válida que autorice al Estado a sustraerse de su deber legal. Al amparo del principio de servicialidad, la Administración posee la obligación inexcusable de organizar sus medios y adoptar medidas eficaces para dar oportuna tramitación a los requerimientos’’*.
IV. Incidencia constitucional: Omisión ilegal y afectación de la igualdad ante la ley
Cuando la dilación administrativa supera los márgenes de la razonabilidad, el fenómeno deja de ser un mero problema de gestión para transformarse en una vulneración de garantías constitucionales.
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La omisión ilegal y arbitraria: La presunta negativa tácita o el silencio prolongado de la administración frente a una solicitud amparada en la ley se traduce, en los hechos, en una actuación omisiva que carece de fundamento racional, configurándose los presupuestos habilitantes para la interposición de acciones constitucionales de urgencia, como la Acción de Protección o determinados casos Acción de Amparo.
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Afectación del artículo 19 N° 2 de la Constitución (Igualdad ante la ley): La incertidumbre jurídica prolongada genera un trato discriminatorio y dispar entre los administrados. Mientras algunos obtienen respuestas oportunas, otros son relegados a una etapa indefinida que precariza su estatus migratorio, laboral y familiar, afectando directamente el núcleo de la igualdad ante la ley y generando diferencias arbitrarias por parte del Estado.
V. Conclusiones
El mecanismo de regularización excepcional del artículo 155 de la Ley N° 21.325 constituye una herramienta indispensable para ordenar el flujo migratorio bajo parámetros de legalidad. Sin embargo, su eficacia se ve desnaturalizada cuando el órgano administrativo encargado —la Subsecretaría del Interior— incurre en demoras injustificadas que se prolongan más allá de todo plazo razonable.
La sobrecarga institucional no puede erigirse como un cheque en blanco para el incumplimiento de los deberes de celeridad y eficacia consagrados en la Ley N° 19.880. La judicatura nacional ha sido clara en recordar que los plazos, aun no siendo fatales, exigen una respuesta oportuna en virtud del principio de servicialidad del Estado.
Permitir la inactividad indefinida de la administración no solo consolida una omisión ilegal y arbitraria, sino que erosiona gravemente la confianza en el sistema jurídico y vulnera la igualdad ante la ley consagrada en nuestra Constitución, haciendo imperativo el control jurisdiccional para restituir el imperio del derecho.
José Luis Retamal Quiroz es Licenciado en Ciencias Jurídica, Universidad Católica del Maule, Asesor Jurídico en Consultora Minera SkillsConsulting.
[1] Artículo 155.- Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones:
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Ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relativas a la presente ley.
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Resolver la expulsión y prohibición de ingreso de extranjeros en casos calificados conforme a las disposiciones de esta ley.
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Ejercer las funciones que la ley Nº 20.430 y su reglamento le asigna en materia de refugio, previo informe del Servicio.
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Supervigilar al Servicio, a las autoridades contraloras y todo otro órgano con competencias migratorias y velar porque éstos fiscalicen adecuadamente a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento, para lo cual podrá dictarles las instrucciones pertinentes.
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Coordinar con los demás organismos públicos las acciones que garanticen la aplicación de la presente ley y su reglamento, y dictar las instrucciones necesarias para su correcta aplicación, previo informe del Servicio.
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Coordinar y recabar de los municipios, a través de los delegados presidenciales regionales o provinciales, las propuestas e información pertinente para que la Política Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la realidad local.
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Coordinar y recabar de los Gobiernos Regionales, las propuestas e información pertinente para que la Política Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la realidad regional.
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Disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, los cuales deberán ser determinados prudencialmente con el objeto de facilitar y promover la regularidad migratoria, pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condición migratoria irregular que tuviere el interesado.
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Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable .
[2] Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
[3] Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
[4] Patricio Ponce Correa, ‘’Servicialidad del Estado, no subsidiariedad: Hacia una reinterpretación del artículo 1 de la Constitución chilena de 1980’’.
[5] Véase Sentencia ICA Antofagasta ROL Protección-1403-2026.
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