Cartas al Director
Del marco normativo del dominio intelectual en Chile
El acelerado avance de la inteligencia artificial ha desafiado los marcos tradicionales de propiedad intelectual en Chile, abriendo un debate crucial sobre quién ostenta la titularidad de las obras generadas con asistencia o intervención autónoma de estas tecnologías, en un sistema jurídico que reconoce la creación como un derecho fundamental pero cuya normativa aún se adapta a esta nueva realidad.

Con motivo de la reciente noticia publicada en el presente Diario[1], interesante es hacer un breve repaso acerca de qué es lo que ocurre en nuestro país en relación con la propiedad intelectual, su tratamiento legislativo y las regulaciones dadas a propósito de las creaciones realizadas mediante el uso de Inteligencias Artificiales como instrumento o herramienta, principalmente por las álgidas discusiones que se han generado respecto a la titularidad del dominio de los resultados finales de la obras creadas mediante este método cada vez más en auge, el cual -dicho sea de paso- ha ido de la mano con los constantes avances tecnológicos que hemos visto en el siglo XXI.
Como preámbulo al tema central, necesario es traer a colación lo dicho por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual quien ha puntualizado que la aplicación de la IA se ha expandido a prácticamente todos los sectores de la economía y sociedad, teniendo un impacto considerable en el proceso de creación, producción y distribución de bienes intangibles económicos y culturales. Como hemos señalado, esta expansión de la IA presenta un desafío para la propiedad intelectual, pues las aplicaciones de IA están en condiciones de producir —ya sea de manera autónoma o asistida— obras literarias y artísticas, planteando así la cuestión acerca de la necesidad de otorgar protección a dichas creaciones.[2]
De este modo, en primer lugar y en el aspecto internacional, se debe tener presente que Chile forma parte de la comunidad global de naciones que propenden a la valoración y fortalecimiento de la propiedad intelectual como un derecho humano fundamental, basándose para esto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que reconoce a la propiedad intelectual en dichos términos. Además, como país miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), está comprometido con la promoción de estándares internacionales en propiedad intelectual, incluyendo patentes, marcas registradas y derechos de autor.
Igualmente, nuestro país es parte de otros tratados y convenios, incluyendo el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT); el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales y el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, entre otros acuerdos internacionales que refuerzan su compromiso con todo lo ya dicho.
En lo relativo a la legislación interna, nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 numerales 24, y particularmente para el caso de marras, el 25, establece un marco constitucional sólido respecto del derecho de propiedad y su protección en las diversas especies en que ésta se manifieste[3], impregnando novedosamente esta noción de dominio sobre las creaciones intelectuales con la dictación del Decreto N°20 del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación el día 03 de diciembre del año 2021, el que vino a sentar bases sobre el tema mediante la creación de la Política Nacional de Inteligencia Artificial, normativa que, posteriormente el día 28 de enero del año 2025, se actualizó a través de la dictación del Decreto N°12 del mismo Ministerio.
A su vez, la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual del año 1970, sucintamente y entre sus aspectos más trascendentales para estas líneas, garantiza a los autores derechos morales y patrimoniales sobre sus creaciones literarias, artísticas y científicas, sin necesidad de registro, otorgando protección de por vida a sus autores, reconociendo y consagrando derechos conexos a intérpretes y productores. Por último, como explica la propia Asociación Chilena de Propiedad Intelectual, esta ley establece sanciones penales y civiles ante infracciones, y ha sido actualizada para adaptarse a estándares internacionales y ampliar excepciones sociales y educativas[4].
Por su parte, no se debe dejar de lado la Ley N°20.243 del 05 de febrero del año 2008 sobre los Derechos Morales y Patrimoniales de los Intérpretes de las Ejecuciones Artísticas Fijadas en Formato Audiovisual del Ministerio de Educación, la cual vino especialmente a regular los derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales, aplicándose preferentemente por sobre la ya mencionada Ley N°17.336, como prescribe su artículo 1°. En síntesis, su campo de regulación se centra principalmente en la posibilidad que se le otorga a los artistas, intérpretes y/o ejecutantes de reivindicar su nombre sobre las interpretaciones o ejecuciones que hubiesen realizado, aún después de haber cedido sus derechos sobre ellas o de haberse extinguido el mismo, y de transmitirse esta acción en favor de sus herederos en calidad de legitimarios, además de referirse acerca de los cobros de las remuneraciones que les correspondan al o los artistas en los casos que se señalan en su artículo 3°.
En último caso, y en lo tocante al derecho común, es de suma trascendencia rememorar el artículo 584 del Código Civil que consagra que *las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales,*disposición legal que reconoce expresamente la propiedad de las creaciones intelectuales, también denominadas «cosas inmateriales» o «cosas intelectuales», como de dominio de sus autores.
En esencia, dicho artículo reconoce la naturaleza de propiedad de las obras que surgen del intelecto humano, es decir, que van más allá de la propiedad de bienes materiales, como tierras o muebles. Se refiere en este caso tanto a obras creativas, literarias, artísticas, científicas y técnicas, como así también de las invenciones y marcas que sean fruto del talento y el ingenio de sus creadores/autores. Para lo que estamos tratando, lo relevante de este artículo -además del reconocimiento expreso que realiza- es la reconducción que efectúa respecto a las leyes especiales a que nos hemos referido hasta este punto y que buscan dar un blindaje jurídico concreto y preciso a esta especie de propiedad.
Dicho de otra manera, la naturaleza jurídica del artículo 584, por lo tanto, es la de establecer la propiedad de los autores sobre sus creaciones intelectuales y proporcionar el marco legal necesario para su protección al reconocer que las creaciones intelectuales son una forma de propiedad, convirtiéndose de esta manera en la base legal para la existencia y funcionamiento de las demás leyes especiales que se refieran a la propiedad intelectual e industrial en Chile, siendo esenciales entonces para fomentar la creatividad, la innovación y la protección de los derechos de los autores e inventores en el país y la relación de éstos para con el uso de las Inteligencias Artificiales.
Por último, en cuanto al derecho comparado, ejemplos similares de lo zanjado en Suiza por su Tribunal Administrativo Federal en base al texto normativo de su Ley de Patentes es lo que sucede en el Reino Unido, en donde, no obstante no haber un consenso pleno en la doctrina sobre si las obras generadas por sistemas de Inteligencias Artificiales pueden ser consideradas como obras originales propiamente tal y, por lo tanto, merecedoras de protección por derechos de autor, desde el año 1998 resulta aplicable a este tema su Ley de Copyright, Designs and Patents Act, la que consagra expresamente en su artículo 9.3 que en el caso de una obra literaria, dramática, musical o artística generada por computadora[5], se considerará que el autor es la persona que realiza los arreglos necesarios para la creación de la obra, esto siguiendo su tradición judicial del Common Law. En estas mismas líneas, así también lo han establecido países como Hong Kong, Irlanda, Nueza Zelanda e India, entre otros.
Luis Felipe Andrades Palma
Abogado Clínica Clínica Jurídica
Universidad San Sebastián
[1]Disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/2025/10/22/tribunal-suizo-dictamina-que-sistemas-de-inteligencia-de-artificial-no-pueden-ser-titulares-de-patentes-de-invencion/ [Fecha de consulta: 22 de Octubre del año 2025].
[2]Osorio, Felipe (2022). Inteligencia artificial y derecho de autor: un estudio sobre la regulación británica. Disponible en: https://revistas.uautonoma.cl/index.php/rjyd/article/view/1833/1288 [Fecha de consulta: 23 de octubre de 2025]
[3]Para una mayor profundización del tema tratado, necesario es recordar de igual manera lo dicho en los artículos 565 y 583 del Código Civil y lo relativo al derecho de propiedad sobre bienes incorporales.
[4]Disponible en: https://achipi.cl/biblioteca/22/ [Fecha de consulta: 23 de octubre del año 2025].
[5]Disponible en: https://www.az.cl/el-derecho-de-autor-y-las-obras-creadas-con-ia/ [fecha de consulta: 23 de octubre del año 2025].
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