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Cuando el parentesco por sí solo no es suficiente para probar el daño

Cuando el parentesco por sí solo no es suficiente para probar el daño. Un comentario a propósito de un reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema que reafirma el criterio que no hay indemnización sin daño probado, aunque la culpa esté acreditada.

Por Francisca Martínez·10 de febrero de 2026·3 min de lectura
Imagen: ambitojuridico.com
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Recientemente la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 30 de enero de 2026 (ROL 963-2024) rechazando un recurso de casación en la forma nos trajo a la palestra un caso interesante, donde reafirma el principio de normalidad (artículo 1698 del Código Civil) donde lo normal no se prueba y lo excepcional, sí, y el daño moral por rebote es excepcional.

Para un mejor entendimiento del caso, se interpone demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A., Sacyr Chile S.A., Constructora Donoso Venegas y Compañía Limitada, Luis Octavio Vera Molina y de Rodrigo Salomón Faris Luengo, solicitando se les condene al pago solidario de $100.000.000 para cada uno de los demandantes, debido a que, el día 12 de mayo de 2014, a las 8:00 aproximadamente, mientras la víctima, de 19 años, transitaba por la berma en el sector Agua de la Gloria, camino Concepción-Cabrero, fue atropellado por un camión de gran tonelaje conducido por Rodrigo Salomón Faris Luengo, el cual realizaba maniobras de retroceso, falleciendo en el lugar.

Lo interesante del caso en comento es que, para los demandantes se eleva el estándar probatorio del daño moral, no bastando el certificado de nacimiento, ya que para dar lugar a una acción indemnizatoria de daño moral por repercusión o rebote, no basta la existencia de un vínculo de parentesco, sino que, por sobre todo, se requiere de un estrecho vínculo afectivo que permita la convicción del sentenciador respecto de la lesión efectiva a la integridad psíquica del demandante. El vínculo de parentesco, entonces, es sólo un indicio que debe ir acompañado de otras circunstancias que permitan deducir la existencia de la aludida lesión.

Así las cosas, acá se abandona el concepto tradicional de familia nuclear, y cabe preguntarnos ¿si estamos desplazándonos a un criterio subjetivo donde el vínculo biológico es irrelevante por sí solo?, pues la Corte, define, en general, con la expresión latina pretiumg doloris o “precio del dolor”, el que involucra aspectos tales como el dolor corporal, perjuicios estéticos o de agrado; o cualquier deterioro que afecta la calidad de vida y, al igual que los otros daños reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que generen la obligación de indemnizar debe acreditarse, ya que sólo debe reconocerse a aquellas personas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero.

Lo anterior, nos lleva a preguntarnos, si este cambio de criterio ¿abriría la puerta a que personas sin vínculo biológico como un mejor amigo/a, un pololo/a o un progenitor de crianza tenga legitimación activa para ser titular de una indemnización de perjuicio como víctima por repercusión o rebote por la muerte de un ser querido? ¿cuál sería el argumento para rechazar lo anterior? toda vez que, donde existe la misma razón debe existir una misma disposición.

Otra de las particularidades del caso que contribuyó a que se arribara a dicho resultado es que la prueba testimonial destruyo la presunción emocional asociada al parentesco y demostró que la relación entre la víctima y su progenitor y hermano (simple conjunción) era distante, casi nula o inexistente, abandono parental o ausencia de contacto real. Por lo que, lo anterior significa que, conforme al principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario, este principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida. En consecuencia, el daño moral es excepcional y debe probarse.

Finalmente, está sentencia nos deja una gran interrogante ¿si el vínculo biológico es irrelevante sin vínculo afectivo, deberíamos admitir a la inversa que todo vínculo afectivo sea suficiente a la hora de demandar? pues sabemos que se presume que los parientes cercanos sufren por la muerte de un ser querido, pero, si no se logra acreditar la cercanía, dicha presunción no opera.

Francisca Martínez

Abogada

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