11°C · Nublado·Santiago·Martes, 04 de agosto de 2026

Cartas al Director

Breves disquisiciones sobre los derechos formativos en los deportes

Los derechos formativos de los deportistas constituyen una institución clave para la justicia deportiva y la protección patrimonial de clubes y asociaciones formadoras, pero su deficiente regulación en Chile —salvo en el fútbol profesional— ha generado conflictos, abusos y vacíos que hoy exigen una reflexión jurídica profunda y una regulación legislativa clara que garantice el respeto al derecho de propiedad, el fair play deportivo y la libertad de los jugadores.

Por Javier Gómez González·09 de enero de 2026·8 min de lectura
Imagen: significados.com
Imagen referencial

Generalmente en los meses de enero de cada año, se activa el mercado de los pases de deportistas en las diversas Federaciones y clubes deportivos, y es una institución de la que poco se sabe y está generalmente mal regulada.

Para entender bien que son los derechos formativos, debemos definir que se entiende por derechos formativos, entendiendo por ellos, **“Que son una compensación económica para clubes que forman jugadores jóvenes,****que permiten cobrar un porcentaje al firmar el primer contrato profesional o transferencia nacional o internacional del jugador.”**Para la profesora García Bravo, “el derecho de formación, consiste en la facultad que corresponde a una entidad determinada (club de origen) para exigir, y por tanto, percibir de otra entidad (club de destino) una cantidad pecuniaria, que compense el trabajo de formación que el club de origen ha realizado sobre el deportista y de cuyos resultados pretende beneficiarse el club de destino.”

En Chile, no está regulado legalmente, salvo para el futbol profesional, según determina el artículo 152 bis S de la ley 20.178, y sólo se regula reglamentariamente por cada federación, lo que genera en muchos casos, problemas por deficiente regulación, al momento de exigirse los derechos formativos. En Argentina, por el contrario, existe la ley 27.211, que regula los derechos de formación deportiva detalladamente.

Lo anterior, no quiere decir, que haya un vacío legal, pues los derechos formativos, son un derivado del derecho constitucional de propiedad, regulado y garantizada su protección en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, por lo que anta la falta de regulación reglamentaria que realizan las Federaciones, regirán las reglas generales, legales y constitucionales, que permitirán compensar el trabajo y la inversión de años en la formación de un deportista.

En cuanto al monto de los derechos formativos, estos están regulados generalmente por las propias federaciones deportivas, en tablas que determinan el valor de los pases y de los derechos formativos, valores que muchas veces son arbitrarios.

El momento en que se discuten los derechos formativos, es cuando una organización deportiva manifiesta su interés o convence al deportista, de emigrar de su casa formativa, a esta otra organización. O sea, es un acto propio de la oferta y la demanda de los clubes u organizaciones deportivas, que desean adquirir a un jugar bien formado. Por ello, el obligado al pago, no es el deportista que es transferido, es la organización deportiva que desea llevarse a este deportista talentoso, y el club adquirente, se ahorrará años de inversión económica, tiempo, dedicación deportiva, enseñanza de técnicos, viajes a torneos nacionales e internacionales, ayuda de implementación deportiva que realizó la entidad deportiva que desea adquirir al deportista.

El pago de los derechos formativos, tiene un fundamento ético, consistente en resarcir el tiempo invertido, los conocimientos entregados, y los recursos gastados en una formación, que ha transformado en atractivos y deseables para otras organizaciones a dichos deportistas.

El pago de derechos formativos, tiene un claro y justo Fundamento Económico, que encuentra su sustrato en la institución jurídica, del enriquecimiento sin causa. El mayor valor de un deportista por su correcta y eficiente formación, no puede ser aprovechada por una entidad deportiva, que no ha invertido un peso en su formación, soportando la carga patrimonial la entidad formadora.

¿Pueden declararse intransferible los deportistas? Nosotros creemos que sí, pues nadie puede ser obligado a desprenderse de los derechos que les pertenecen, más aun, si ello, genera perjuicio patrimonial, o deportivo, con mayor razón, si está regulado sólo a través de un reglamento, ya que en Chile, rige el Principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, que establece una jerarquía de normas, en las que en ningún caso, los reglamentos normas inferiores, pueden pasar a llevar o contrariar normas de carácter legal y menos aun de carácter Constitucional, por lo que un simple reglamento de una federación no puede limitar, perturbar, amenazar o conculcar un derecho constitucional como es el derecho de propiedad. Pero creemos igualmente que debe tener un plazo máximo dicha intransferibilidad, a fin de garantizar la libertad del jugado de cambiarse de organización. Un fundamento claro para declarar su intransferibilidad, se produce cuando el jugador ha recibido importantes beneficios de la organización para su formación, como por ejemplo, es enviado al extranjero por un lapso importante, a entrenar con destacados entrenadores, o en importantes organizaciones deportivas. Es injustificable racionalmente que una organización realice importantes eesfuerzos de enviar a sus jugadores al extranjero, y que a los pocos meses, otro club o asociación se lleve a dichos jugadores, que su valor se incrementó gracias a la gestión del club de origen, aprovechándose de esa inversión.

Además, en el caso de las Federaciones, cuyos socios son sólo las asociaciones, tampoco podría la Federación, obligar a desprenderse de sus deportistas a un club, que por definición, no son socios de la Federación, y además gozan de autonomía. Las normas de éstas, sólo alcanza a las asociaciones, en caso algunos a los clubes.

La prueba de la formación, se puede realizar a través de cualquier medio de prueba, no solamente a través de la ficha de afiliación, sino que también por videos que demuestran como llegaron jugando a una organización, y con otros videos que demuestran el nivel superior con el cual se van de la organización. También será importante los ranking nacionales, o fotografías que den cuenta del desarrollo físico o la baja de peso de jugadores con claro sobrepeso, que han reducido gracias al trabajo físico y formativo dado por la institución. Los testimonios también son un medio de prueba válido.

Plazo de prescripción para su cobro y tribunal competente. Creemos que el plazo de prescripción para su cobro es de dos años, por lo que si se realizó la transferencia de un jugador de manera ilegal, sin que se hayan pagado los derechos formativos, desde el pase la organización formadora, tiene el plazo de dos años para el cobro de sus derechos formativos, o bien, para ejercer la acción de nulidad que deje sin efecto dicha transferencia. Obviamente, que al verse afectado el derecho humano de la propiedad, podrá intentarse la Acción Extraordinaria de carácter constitucional, conocida como Recurso de Protección.

¿Puede la Federación colaborar a eludir el pago de tales derechos, así como los pases? La federación y en particular la comisión de pases, en caso de que exista, debería actuar como garante del pago de los derechos formativos, y en caso alguno, colaborar a la elusión del pago de los derechos formativos, que muchas veces es la misma entidad federada la que los regula. Sería un contrasentido, y generaría responsabilidades civiles, penales y sancionatorias dentro de la propia Federación.

La jurisprudencia también ha aportado claridad de como debe interpretarse los temas más controversiales sobre los derechos formativos. Así deben tenerse presente por su importancia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1995, Asunto C-415/93, Union royale belge des sociétés de football association ASBL c. Jean-Marc Bosman y otros y su incidencia en los derechos de formación en la reglamentación actual y la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de marzo de 2010, Asunto C-325/08, Olympique Lyonnais c. Olivier Bernard y Newcastle United.

Como puede verse, el reconocimiento, pago y respeto de los derechos formativos de los deportistas, tiene una serie de consecuencias positivas:

1.- Se fomenta el trabajo formativo, desde clubes y asociaciones, fomentando el trabajo a largo plazo, y la inversión en los deportistas, con la seguridad de que al menos parte del trabajo formativo y la inversión, se recuperará cuando los deportistas emigren de la organización. Es decir, se trabaja en la agregación de valor, y no en la mera especulación de deportistas.

2.- Se fomenta un mercado de deportistas que sirve para iniciar la profesionalización de los deportes especial los deportes que tienen un carácter más amateur. Se avanza hacia la industria del deporte.

3.- Con el pago de los derechos formativos, se premia a los buenos dirigentes y buenos entrenadores, que son capaces de enseñar a niños, que llegan a las organizaciones deportivas, sin saber jugar los deportes, y que ulteriormente logran posicionarlos en los primeros lugares del ranking nacional en breve tiempo.

4.- Con la existencia de derechos formativos, se evitan los “piratas del deporte”, que buscan beneficiarse del trabajo y de las inversiones ajenas, sin trabajar ni invertir, muchas veces en base a vulgares engaños y promesas, que ilusionan a deportistas que generalmente son niños cándidos, o bien, prometen un futuro de riqueza y éxito, a los padres, que son desconocedores del duro proceso formativo deportivo, para llegar al alto rendimiento. Muchas veces, en base a esos engaños o faltas promesas, interrumpen un proceso formativo exitoso. Estos “piratas del deporte” serán los primeros en negar la existencia de los derechos formativos, o reconociéndolos, intentarán eludirlos o relativizarlos. Dicha conducta debe estar penalizada en los estatutos como falta grave de probidad deportiva dirigencial, pues causan un grave daño a la actividad deportiva.

5.- Finalmente, el “fair play” en el deporte, creemos no sólo abarca el juego limpio en la cancha, también abarca el “fair play” electoral, el “fair play” financiero, y el “fair play” organizacional. Y hacia allá debemos avanzar, respetando los derechos de las organizaciones deportivas.

Quizás es tiempo de que los derechos formativos de los deportistas, se regulen detalladamente por vía legislativa como en el caso argentino. Evitaría muchos abusos y conflictos en la actividad deportiva, y protegería a las entidades y formadores que en el esfuerzo de obtener buenos resultados entregan tiempo, conocimientos y recursos, que posteriormente son aprovechados de manera abusiva por terceros por falta de regulación adecuada.

Javier Gómez González

Abogado

Magíster en Derecho Económico.

Magíster en Gestión y Administración Deportiva. (C)

Presidente de la Asociación de Tenis de Mesa de Viña del Mar.

Te puede interesar

Newsletter

Lo esencial del derecho, cada mañana

Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.