Cartas al Director
A propósito del tratamiento de la nulidad absoluta de los dementes en la legislación civil y su dificultad probatoria
La persistencia del término “demencia” en la legislación y jurisprudencia chilena evidencia una preocupante desconexión entre el lenguaje jurídico, los avances científicos y los estándares de derechos humanos. Mientras los tratados internacionales y la Ley N°20.422 promueven un enfoque inclusivo y respetuoso de la discapacidad, aún se mantiene una mirada estigmatizante en los tribunales, lo que urge a una reforma que permita proteger sin despojar de dignidad ni autonomía.

Hoy por hoy, en los diversos juzgados civiles nos estamos tomando con una realidad para lo cual nuestros sentenciadores no están preparados y carecen de suficiente preparación técnica, científica y jurídica para resolver una situación que ha ido al alza, como lo son las diversas condiciones y discapacidades que afectan a las personas, pudiendo encontrar una naturaleza “ex ante” y “ex post” en cuanto al razonamiento que se le da respecto de las acciones judiciales.
La “demencia” como expresión debe utilizarse en un sentido amplio o lato que alude a todo tipo de enajenación mental, bajo todas las formas en que pueda presentarse y en cualquiera de sus grados, cualquiera sea el nombre que se le dé, y aunque históricamente afectaba a adultos mayores, cada vez más jóvenes y especialmente mujeres sufren de esta afección, por esa razón de este año 2013 se encuentra incorporado en el GES, y posteriormente se incrementó con la pandemia, de manera que en el país se registra uno cada 15 minutos. De esa manera cada año 35.000 personas sufren un ACV, lo que equivale a un caso por cada 15 minutos, así es la segunda causa principal de muerte en nuestro país, produciéndose un aumento de casos de un 22% de casos en comparación al año 2024. Por lo anterior, es importante comprender que el deterioro cognitivo o demencia es un síndrome causado por diversos trastornos, que, al menos en algunos casos, puede ser reversible si se realiza y trata correctamente la causa. En este sentido, el término «demencia», aunque se considera peyorativo y perjudicial, podría mantenerse al menos en la terminología científica y médica. De lo contrario, podría reemplazarse por el término más genérico «deterioro cognitivo» o por la expresión más general «trastorno cognitivo», como se utiliza actualmente para «demencia vascular» o «deterioro cognitivo vascular»
Ahora, en referencia al resto de las expresiones utilizadas por los tribunales chilenos como sinónimo de ‘demencia’: loco furioso, enajenado, privado de razón, etcétera; estas palabras son peyorativas y revelan una mirada discriminatoria que reduce a esos individuos a su supuesto estado de ‘demencia’. Como se indicó en el primer capítulo, incluso el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad comunicó su preocupación en la conservación de terminología peyorativa en las normas vigentes chilenas. Mientras que, y como se ha dicho, el paradigma actual, reflejado tanto en los principios de la ley chilena (a partir de la entrada en vigor de la Ley N°20.422 como los tratados internacionales, ha generado que este tipo de nociones se vean superadas y se mire a la ‘demencia’ no como una deficiencia o desventaja social, sino que bajo una mirada inclusiva y en función de la forma en que se desenvuelve su debida interacción en la sociedad.
Así las cosas, con fecha 10 de diciembre de 2008 ingresó a la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley N°6247-07, por medio del cual se propone la modificación del Código Civil y otros textos legales en materia de cambio de denominación de la causal de incapacidad absoluta «demencia» por «discapacidad mental de grado grave o profunda», puesto que el término utilizado actualmente se encuentra “inevitablemente asociado con locura, pérdida del juicio, delirios alucinaciones y situaciones similares”16. Más allá de lo peyorativa que resulta la terminología ‘demencia’, en el boletín se expone que existe una gran cantidad de casos en los cuales los familiares de un presunto ‘demente’ se resistían a iniciar el procedimiento de interdicción, dado que “consideran que es un acto estigmatizante y denigrante ya que, en su concepto, la persona no está loca”. En resumen, lo que busca el presente proyecto de ley es homologar el tratamiento que la ley da a la discapacidad mental (Ley 18.600) con el texto del Código Civil, pero desde su ingreso a la Cámara -hace más de 10 años- no ha tenido nuevos movimientos, quedándose detenido en la etapa del primer trámite constitucional.
Considero preocupante también la existencia de una visión más bien desactualizada de la ‘demencia’; actualmente y, como se señaló en el primer capítulo, esta palabra y otras como loco, idiotismo, imbecilidad, se encuentran superadas por considerarse peyorativas y atentatorias de la dignidad de las personas. Esta visión es absolutamente contraria a la que se buscó implementar con la entrada en vigor de la ley N°20.422 y la ratificación de los diversos tratados internacionales del ramo. A nivel internacional, se encuentra ya descartada la idea de ‘demencia’ y se opta por hablar de personas con discapacidad intelectual, cognitiva y/o psicosocial, cuestión que es definida usando como punto base la interacción entre el individuo y la sociedad y las barreras que existen en dicha interacción. Esto no lo vemos reflejado en la jurisprudencia.
A mayor abundamiento, la ambigüedad y falta de delimitación del término ‘demencia’ deviene en un riesgo latente de arbitrariedad por parte del juzgador, a partir del análisis de la muestra es posible afirmar que los tribunales, en la generalidad de los casos, son más bien cautos al momento de efectuar la declaración de nulidad absoluta por causa de demencia, sumado también a la diferencia de criterios entre el tribunal de primera y el de segunda instancia -como también, en algunos casos, de la Corte Suprema al conocer recursos de casación.
Finalmente, la interdicción debe mirarse como una herramienta excepcional, priorizándose los principios contenidos en la Ley 20.422, como el principio de investigación, la autonomía de las personas con discapacidad y la vida independiente a la hora de resolver nulidades e interdicciones, para evitar la mala técnica de incapacitar, obligando a los jueces a dar lugar a través de los decretos de interdicción a personas que requieren grados menores de protección, como por ejemplo: los casos de bipolaridad. Lamentablemente necesitamos un cambio urgente en la legislación que permita al juez aplicar soluciones intermedias distintas y menos gravosas que la interdicción incorporando en sus fallos principios en materia de inclusión y discapacidad.
Francisca Martínez
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