Asuntos de Interés Público
Opinión
La Reforma Constitucional, por Franco Ruffino y Ramiro Cabaña
En este artículo se intentará contar cómo fue la construcción de la última Reforma Constitucional del año 1994 en la República Argentina, cuáles fueron los puntos acordados y entre quienes, cuál fue el verdadero animus que motivó dicho instituto y que impacto provocó entonces en la vida sociopolítica del país.

Hoy, a 31 años -casi 32- de la Reforma, se expondrá la necesidad de colocar en agenda política una nueva Reforma, que artículos quedaron obsoletos, que necesita integrar el nuevo corpus y cuál debe ser el mejor camino para llegar a ese tratamiento, que hoy necesita la Nación. Es dable estudiar particularmente lo que respecta al art. 75 inciso 22 de la Carta Magna, cuál es la posición autoral respecto a los Tratados con jerarquía constitucional y su paradigma en la práctica profesional.
Sobre el Ministerio Público Fiscal se otorgará una exégesis donde se valorará si encuadra dentro los puntos requeridos para ser declarado como el cuarto Poder del Estado, dado que es un tema de discusión frecuente entre los doctrinarios constitucionalistas y esta autoría no da lugar a imparcialidad alguna.
Es oportuno también hacer un estudio sobre los mecanismos de democracia directa en América Latina, donde claramente el pueblo argentino no queda exento. Es de importancia esto, ya que se entiende que se están observando cuestiones políticas peligrosas para los pueblos latinoamericanos y los ciudadanos parecen no tener valor en dichas decisiones de los Jefes de Estados.
Palabras Claves: Sumario: 1. Pacto de Olivos 2. La Reforma del año 1994 3. Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data 4.Perspectiva ante ciertos artículos 5. Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa 6. Democracias directas en América Latina 7. Referencias
1. Pacto de Olivos. Núcleo de Coincidencias Básicas
La idea de plasmar materialmente una Reforma nace en el primer gobierno desde la vuelta a la democracia en 1983 bajo la administración de Raúl Alfonsín, quien no sólo era el Presidente de la Nación, sino también el mayor representante del partido político más antiguo del país, la Unión Cívica Radical. Dado el contexto de aquellos años, buscaba en la Constitución un pacto social de cómo llevar adelante el país, por lo que quería pasar de una Carta Magna de ápice liberal a una que se torne más social y garantice para los tiempos gobiernos elegidos por el pueblo y que sea éste quien a través de sus elegidos quien lleve las riendas del país.
Cabe resaltar que Argentina históricamente sufrió varios golpes de estado, siendo el último antes del gobierno de Alfonsín, cuando derrocaron a María Estela Martínez de Perón, dicho golpe lo dio el grupo que se autodenominó “Proceso de Reorganización Nacional” y tuvo una duración de siete años, culminando en 1983 con el llamado a elecciones donde se impuso el radicalismo. El gobierno militar se fue debilitando por muchos factores, donde no es motivo de esta autoría ahondar, pero se destacan principalmente la Guerra de Malvinas, las violaciones a los derechos humanos, una grave crisis económica y social entre otros.
Alfonsín si bien coqueteó como mencionamos anteriormente con la idea de la reforma, no pudo darse mientras fue Presidente por motivos de falta de mayoría parlamentaria, ya que necesitaba dos tercios del bloque de ambas Cámaras para acceder, una antagónica oposición justicialista que no quería dialogar por dicho tema, también por la crisis social que vivía el país y la economía devastada que venía de arrastre con los militares que fue un punto central que no pudo sostener Alfonsín y para quitar presión llamó a elecciones donde a la vez entregó su mandato seis meses antes de lo estipulado para garantizar la democracia, poniendo por encima la responsabilidad de la Nación, según relataba en uno de sus discursos posteriores, ya como Ex Presidente de la Nación.
Su sucesor en el cargo, Carlos Saúl Menem, con un paradigma distinto de la Reforma, ya que buscaba poder contener una reelección para Presidente, trajo nuevamente el tema para su discusión popular, en un entorno socioeconómico, con una oposición muy diferente al que tenía Alfonsín, aunque símiles en algunos asuntos como la falta de los dos tercios y con dudas respecto al resultado que tendría una consulta popular no vinculante, encontró a través de la negociación con quien fue su par antecesor y al mismo tiempo el representante de la oposición, el Dr. Alfonsín, una oportunidad histórica para la Argentina de que nazca una nueva Constitución.
Después de muchas charlas, entre las cuales se discutieron temas diversos y donde cada parte hacía presión para que se ponga en agenda lo que pretendían se llegó a un acuerdo en noviembre del año 1993, el mismo tuvo lugar en la Quinta de Olivos y lo llamaron “Núcleo de Coincidencias Básicas” y popularmente se conoció como el “Pacto de Olivos”. Se destaca de dicho acuerdo que los convencionales respecto a la primera enmienda del mismo denominado “Núcleo de Coincidencias Básicas”debían aprobar o desechar, mientras que la segunda era de debate libre de tipo tradicional. Esto provocó que la Ley N°24.309 fuera muy discutida por doctrinarios y constitucionalistas de la época e incluso hoy día, dado a que no se aggiorno a lo que decía el art. 71 de la Constitución 1853-1960 y por la “cláusula cerrojo” como lo denomina el autor Sagüés (2007) en su primera parte.
Aunque no es menor que se mencione, este acuerdo entre Menem y Alfonsín ha sido muy cuestionado, sobre ello comenta Cullen I. en el libro de Manili P. (2019) lo siguiente:
El Pacto de Olivos provocó muchas críticas y la prensa en general castigó duramente este acuerdo político que procuraba la reelección de Menem pero Alfonsín, como contrapartida, incluyó muchos temas que permitieron a la Convención sancionar una reforma que, en general, es muy positiva. (Manili, 2019, 74)
En palabras de un amigo de esta autoría, ex funcionario público en el gobierno de Alfonsín, podemos parafrasearlo al decir que el gran ganador del pacto fue Alfonsín, quien logró la Constitución que soñó y no pudo concretar en su estadía en el sillón de Rivadavia, donde éste destaca la perspectiva federal que profesaba, explayando esto por ejemplo en la cuestión del Senador por la minoría, la perspectiva social, con la incorporación de los derechos humanos y otros puntos relevantes.
Aunque hay que decirlo -decía el ex funcionario-, no fue fácil y hubo discusiones dentro del radicalismo, pero hoy, viendo lo conquistado, hay que admitir que el triunfo fue para los tiempos del Dr. Raúl para los argentinos.
Desde nuestro lugar como autoría, observamos que desde ambas posiciones lograron victorias, el peronismo con la reelección presidencial por ejemplo y el radicalismo por los puntos mencionados arriba.
2. La Reforma del año 1994
El 29 de diciembre de 1993 se sancionó con el voto de los dos tercios totales de ambas cámaras la ley que declaraba la necesidad de una reforma N°24.309. El 25 de mayo de 1994, tras el discurso de apertura del entonces Presidente Carlos S. Menem en Paraná, Entre Ríos se dio inicio al debate de la Comisión, mismo que se llevó a cabo en Santa Fe y Paraná. Tuvo una duración de noventa días, concluyendo el día 22 de agosto de 1994.
La Reforma se dio en el marco de la alianza política, tal como vimos más arriba, donde se considera que no se dio una nueva Constitución, sino una versión actualizada del pacto social de 1853, incluso siendo la más democrática, con mayor legitimidad, aunque se cuestionen doctrinariamente algunos puntos, fue dada en un momento social donde reinó por un proceso sin gobiernos de facto durante años, donde la reforma a había sonado fuerte en gobierno antecesor y que reunía además a los dos partidos políticos más convocante de entonces, esto llevó a que se diera una norma fundamental reformada, que siguiendo a Hernández (2024) se dieron relevancia a los siguientes puntos:
«EI contenido del proyecto que propiciamos está inspirado por seis ideas-fuerza: a) la atenuación del presidencialismo; b) la modernización y fortalecimiento del Congreso; c) la garantía de la independencia del Poder Judicial; d) el fortalecimiento del federalismo y las autonomías municipales; e) el otorgamiento de un nuevo estatus a la Ciudad de Buenos Aires, y f) el reconocimiento de nuevos derechos y garantías constitucionales”.(Hernández, 2024, 16)
En tanto no está de más mencionar que la reforma de 1994 se caracterizó por ostentar una textura abierta de su contenido en los textos constitucionales orientando a afirmar la obligatoriedad de los poderes públicos de cumplir con esta y aplicarla, estructurando tanto lo que prohíbe, cuanto en lo que manda a hacer.
Del mismo modo toda la reforma trajo aparejado la obligatoriedad al congreso a sancionar las leyes reglamentarias que exhibieron el carácter de fuerza normativa de esta constitución.
Coincidiendo en términos generales con Hernández, analizaremos algunos puntos destacados de la reforma:
- Control al ejecutivo
Respecto a ello podemos mencionar la nueva figura que incorpora la Carta Magna en el capítulo cuarto, especialmente lo que respecta a la figura del Jefe de Gabinete, este nuevo integrante es una especie de refuerzo que tiene el Congreso para controlar los actos de gobierno de la Presidencia de la Nación, ya que podrá removerlo al a través del voto censura.
Otro punto -se considera el más importante de esta índole- es la reducción del mandato presidencial, a partir de esta reformada ley fundamental, pasa a ser de cuatro años con la posibilidad de una reelección, permitiendo de esta forma que nadie a criterio de personificación se apodere del cargo por más de dos gestiones, que en su mejor caso pueden recaer en ocho años ejerciendo el ejecutivo nacional. Esto de ninguna manera afecta el carácter republicano que tiene nuestra CN, ya que el pueblo sigue siendo el depositario de una soberanía ganada a base de innumerables luchas en la historia del país, siendo éste quien le va a dar continuidad o no a la gestión que busca su reelección.
Se dio mayor participación ciudadana en la decisión de elegir al Presidente y Vicepresidente a través del voto directo y en sistema de doble vuelta que busca reforzar la legitimidad de los gobernantes, sirviendo esto último también a los propios elegidos por el pueblo para mostrar fortaleza de la mayoría popular.
Entre otros temas pertinentes se resalta la limitación de los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU), no pudiendo ser utilizados en materia régimen de partidos políticos, sistema electoral, legislación penal ni tributaria, asegurando al Congreso el control de esta facultad que es conferida excepcionalmente al ejecutivo. Siguiendo el mismo sendero de la limitación de poder presidencial se encuentra la regulación de la delegación legislativa que solo procederá por tiempo determinado y expresada su materia, quedando a cargo del Congreso lo que haga el ejecutivo.
Ingresan también en lo relatado hasta aquí lo que tiene que ver con la designación de funcionarios de organismos de control y del Banco Central, debiendo el Senado tener acuerdo para ello -logrando con ello un paralelismo con Estados Unidos-. De esta manera también es controlado el sector público a través de la Auditoría General con rango constitucional y que a la vez depende del Congreso.
Para culminar se añade también lo que tiene que ver con la figura del Defensor del Pueblo y el Ministerio Público. El primero que encuentra fundamento en el art. 86 y tiene la misión de defender y proteger los derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y leyes ante actos u omisiones de la Administración y el control del ejercicio de las funciones públicas, cabe resaltar que es autónomo en su funcionamiento y autárquico en su financiamiento, tampoco recibe instrucción alguna de otras autoridades. Mientras el segundo aparece mencionado en el art. 120, es muy símil al primero, ya que es independiente y tiene autonomía funcional y autarquía financiera, su función es actuar en la justicia en defensa de la legalidad de intereses de la sociedad en coordinación con otras autoridades, se encuentra integrado por un Procurador General y un Defensor General y demás miembros. Es dable destacar que no tienen sus miembros inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
- Mayor participación parlamentaria
Este punto invita a observar como el parlamento bicameral argentino ha ido adquiriendo -como ya hemos visto ut supra- mayor porcentaje de envergadura con la última reforma, se destaca que los senadores son elegidos a través de elección directa, con notoria participación ciudadana activa en su decisión, reforzando el concepto republicano que caracteriza al Estado Nacional, a la vez que se crea la figura del senador que representa a la minoría, tratando de que los “muchos” y los “pocos” encuentren quienes alcen las voces en su beneficio, logrando de esta manera una pluralidad representativa en las bancas.
Se creó un enlace entre ambas cámaras para facilitar de cierta manera las discusiones entre ellas y que se llegue de manera más expedita y eficaz a un fin coordinado, buscando que este mecanismo sea una mejora en la materia.
Cabe destacar que se dio un control por parte del Congreso al Poder Ejecutivo a través de la creación del Jefe de Gabinete, quien puede ser removido por el primero.
Como se vio en la cita de Hernández (2024) más arriba, él habla de “modernización y fortalecimiento del Congreso”, sobre ello realiza un análisis, el cual se comparte en este escrito, entendiendo que en su calidad de convencional, puede darnos un indicio certero del animus de la misma:
(…) Un análisis detenido de la política argentina, en la última década, muestra el aumento de las atribuciones del presidente en detrimento del Congreso. A esto se suma un creciente desprestigio del Congreso frente a la opinión pública, fenómeno que se repite en otras partes del mundo. EI fortalecimiento del Congreso y la revalorización de sus funciones en el Estado moderno es uno de los imperativos de la hora. En efecto, se trata de revitalizar la función representativa, de redimensionar —al mismo tiempo— la función del Congreso como ámbito de debate y diseño de políticas públicas y finalmente, de rescatar y dinamizar las funciones de control que son propias de un Congreso republicano.(Hernández, 2024, 18)
Se puede detectar por intermedio de la exégesis de Hernández (2024) que el contexto de entonces encontraba un panorama desfavorable para el Congreso, donde no tenía peso social respecto a los actos de gobierno y el carácter presidencialista se llevaba todo el foco o cuasi todo en lo político, incluso la opinión pública era un problema a solucionar, dado que tiene injerencia en el electorado, tal como dictan Ruffino y Sandrone (2025):
(…) Sin opinión pública favorable, no hay política posible, es necesario que la opinión pública en general sea positiva, ya que si no hay, la confianza se vería desplomada y llevaría a un caos social, (…) esto en un Estado democrático nunca es bueno para la sociedad, de allí la causalidad de estos y su importancia en el Estado de derecho. (Ruffino & Sandrone, 2025, 23)
Con lo dispuesto en la Reforma se pudo establecer un antes y después en el Poder Legislativo, dándole mayor actividad en los actos mencionados y dotando de importancia a los legisladores para tratar temas de relevancia en los distintos momentos oportunos, aunque esto también ha llevado a que los mismos protagonistas que han estado en segundo o tercer plano antes de esta Reforma, a partir de ella hayan aprovechado esa cuota superior de poder para llevar adelante sus propios intereses personales al ponerle precio a las diferentes propuestas de leyes para aprobar o no por encima de los intereses de la población, dejando de lado lo que con este actualizado texto se intentó modificar con otro carácter, uno que buscaba protagonismo para evitar el protagonismo excesivo del ejecutivo pero sin ánimo de que proceda como algunos de los parlamentarios han decidido llevarlo adelante, negociando sus “ideas”.
- Un Poder Judicial independiente
Tal como pasó con el Congreso, el Poder Judicial no brindaba confianza al pueblo, más bien ocurría lo contrario, ante este escenario, con la Reforma se buscó blindar ante posibles ataques institucionales. Esto ocurría porque el nombramiento generalmente de jueces era político, no siguiendo lo que se busca hoy, que parafraseando a Hernández (2024) sean personas con autoridad jurídica y moral dada la responsabilidad que les cabe.
Esto tuvo un giro, se pudo lograr el objetivo -de manera parcial- proponiendo procesos de nombramiento y remoción de los magistrados que garanticen idoneidad, independencia y racionalización para resolver las causas.
Se creó el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, donde el primero tiene a su cargo la selección de magistrados y administración del Poder Judicial y; el segundo se encarga de llevar a cabo un juicio a los jueces inferiores de la Nación, integrado por legisladores, magistrados y abogados con matrícula federal, siendo su fallo irrecurrible destituyendo -o no- al acusado.
También se revisó la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ello se necesita el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Senado para que haya acuerdo, se da en audiencia pública. Aquí también se incluye la constitucionalización del Ministerio Público como órgano extra poder, el cual ya fue mencionado anteriormente en el presente texto.
Este poder, si bien sigue estando en tela de juicio, ha sido fortalecido por la Reforma, logrando ser una puerta de acceso para todos los que buscan defender sus derechos cuando estos se encuentran vulnerados, entre todos los que forman parte del aparato judicial, desde los policías que son auxiliares de éste, abogados, secretarios, jueces, sociedad en su conjunto, tienen día a día la tarea de seguir subiendo el prestigio de este honorable organismo para que de una forma u otra se llegue al espíritu que buscaron los convencionales de 1994.
- Autonomía de los municipios y federalismo
Es uno de los ejes de la Reforma que más discusión encuentra hoy, originariamente el art. 5° que prevaleció a las distintas modificaciones del texto pactado, se le agregó en 1994 el art. 123, dichas normas dictan:
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Se buscó la revalidación y valorización a la autonomía municipal como base democrática del país, logrando ser un ejemplo en la temática en Latinoamérica y el resto del mundo. Ahora bien, idealmente es uno hito que se consolidó en el ´94, en la realidad los municipios no viven en armonía o mejor dicho, no coinciden con su plena autonomía que parafraseando a Sagüés (2007) debe reunir para una plena capacidad de decisión en materia institucional, política, administración, economía y finanzas.
En Argentina, más allá del positivismo que se dio en el texto original y en su actual modificatoria vigente en los artículos ya mencionados, esta autoría no discute que exista la autonomía municipal, pero pone en tela de juicio que se manifieste en su esfera con mayor plenitud, encontrando su potencial vulnerabilidad en lo que respecta a la economía y finanza.
Las distintas instituciones municipales son quienes conviven con la realidad social día a día, la primer puerta que golpea el vecino cuando se ve necesitado de algo que debe resolver el Estado, a quién primero critican y luego escuchan, son quienes pueden definir una elección -veamos sino lo ocurrido en las elecciones legislativas que desdobló el gobernador Kicillof en la Provincia de Buenos Aires y los resultados en la misma jurisdicción en las nacionales del mismo año 2025- pero son también los municipales quienes encuentran mayores dificultades a la hora de resolver las cuestiones económicas y financieras, ya que en vez de tener autonomía parecieran ser autárquicas en tales materia, ya que nación destina un porcentaje de coparticipación a provincia y es ésta última quien decide en virtud de ciertos sistemas de discriminación cuanto recibe cada municipio. Si nos ponemos en plano mucho más real, depende del tinte político del gobierno provincial y municipal para ver si ingresan mayores o menores recursos coparticipables, quedando siempre el primero de ellos para los que juegan en el mismo equipo. Esta posición autoral encuentra semejanzas en lo relatado por Hernández (2024) quien menciona al respecto:
Resulta evidente que, aunque hemos consagrado la autonomía municipal con los criterios más amplios a nivel comparado mundial, ello no rige en el orden de la realidad, ya que el poder de los gobiernos locales está menguado y es dependiente de otros órdenes gubernamentales. Por eso resulta inconcebible que algunos sectores de nuestra economía sostengan que la alta presión impositiva que soporta el país provenga de los gobiernos locales…[sic]Creemos que estas afirmaciones falsas e irresponsables solo se originan en una cerrada defensa de intereses corporativos… [sic](Hernández, 2024, 122)
Si bien nuestro sistema a través de la Constitución federaliza y pone énfasis en una autonomía municipal que es ejemplo en América, no se condice con la plena autonomía que tenía el espíritu de los convencionales originarios y últimos, por ello se cierra esta parte citando nuevamente a Hernández (2024): “Hay que modificar el statu quo del centralismo y avanzar en el cumplimiento de las normas constitucionales que establecieron una más perfecta descentralización del poder en nuestro sistema político”.(Hernández, 2024, 125)
- Nuevo estatus a CABA
Para comprender la dimensión de lo que dispusieron los constituyentes de 1994 hay que recordar que la CABA desde 1880 estuvo bajo las órdenes del gobierno federal. Sus ciudadanos hasta 1994 no elegirán sus propias autoridades, su intendente era designado por el Presidente de turno, siendo tal como dicta Manili (2023): “(…) Un funcionario que acumulaba un poder considerable, porque administraba el tercer presupuesto nacional en importancia (…).”(Manili, 2023, 760)
A la vez que sus ciudadanos solo votaban senadores y diputados nacionales, aunque se destaca que elegían sus concejales -que tenían tareas básicas como mantenimiento, tránsito, entre otros-, siendo el Congreso quien actuaba como legislador de la CABA.
A través del art. 129, la Reforma establece su autonomía, que parafraseando a Manili (2023) que cita en su obra a Hernández (2017) quien decía que esta ha sido la más audaz reforma efectuada por el constituyente porque fue más allá de lo acordado y que consistía en la elección de sus autoridades locales.
La Ciudad es un caso particular de estudio, por un lado cuenta desde 1994 con autonomía que que coincidiendo con Manili (2023) debe ser plena y por otro es que parte de su territorio cede para que sea la Capital Federal. CABA por ello no es un municipio ni una provincia, es una ciudad autónoma donde residen las autoridades nacionales, si bien cuenta con semejanzas de provincia, no integra una de ellas.
- Nuevos derechos y garantías
Tuvieron lugar en esta Reforma mecanismos de democracia semidirecta como la iniciativa popular y la consulta no vinculante en los arts. 39 y 40 y Disposiciones Transitorias desarrolla nuestra Ley Fundamental ambas. Se constitucionalizó asimismo el amparo y el habeas corpus que son sin dudas las mayores garantías que tienen las personas y también se dio lugar a los derechos denominados de tercera generación, que sin dudas han sido un hito, se habla aquí del derecho a un ambiente sano y de los derechos de usuarios y consumidores. Dictaron también los constituyentes sobre la organización de partidos políticos y las garantías del sufragio, algo que en nuestra historia ha sido motivo de grandes batallas sociales, recordando de manera expedita lo que fue la década infame e incluso épocas anteriores, por tal motivo se llama a la sociedad en su conjunto hoy a que cuando tenga la oportunidad, exprese su voluntad, porque corrió mucha sangre nacional para que hoy podamos tener este derecho, lo que hoy es normal, antes fue anhelo federal.
Respecto a los partidos políticos, es un tema muy especial, ya que nuestro pasado refleja que debemos cuidar su incorporación, en este país se han tenido que exiliar dirigentes, han dejado en el Congreso su vida en pos de la Argentina -caso del Senador Bodabehere-, se persiguió a personas por pensar diferente y muchas otros cosas más en relación a ello, por eso dable citar la reflexión del historiador Pigna (2007): “(…) Hoy la participación popular a través de los partidos políticos es muy escasa y se limita prácticamente a la emisión del voto. La desmovilización popular y el desinterés de la gente por la política partidaria responden a múltiples factores. (…).”(Pigna, 2007, 155)
Un apartado muy especial fue la incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la incorporación de las comunidades indígenas a una integración donde se respete a su cultura y su idiosincrasia. Esto dio lugar a que la Argentina adopte medidas jurídicas más amplias, de carácter internacional y de manera expresa, alimentando así el caudal de derechos y garantías de su sociedad, algo que ha sido tomado como ejemplo en materia constitucional por muchos países del mundo.
3. Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data
Otro hito que incorporó la reforma fue la jerarquización constitucional de las acciones judiciales constitucionales, a tal fin de lograr una efectivización plena del principio de supremacía el constituyente agregó la normativización del amparo, habeas data y habeas corpus. La interposición de este último permitió ser el foco guía para la implementación del primer amparo en el año 1957 por reconocimiento pretoriano de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Siri, Ángel (F.239: 459) cuando la corte por medio de un habeas corpus estatuyó una primigenia figura del amparo como garantía protectora de derechos constitucionales ante actos de autoridad pública, dicha herramienta sería nuevamente receptada en el año 1958 ante el caso Kot, Samuel S.R.L. (F. 241:291) contra actos de particulares.
Más no es menos cierto que la reforma de 1994 no es el primer atisbo de la acción procesal constitucional, en tanto en una primigenia constitución del año 1949 ya existiría la implementación del habeas corpus en el artículo 29 contra cualquier restricción o amenaza particular hacia la libertad de una persona. Sin embargo la reforma de 1956 sería regresiva abrogando este artículo dejándolo al mero efecto de la Ley N°48 y N°2.392.
Aun así no fue para menos que la incorporación del amparo, el habeas corpus y el habeas data haría otra cosa que otorgar al ciudadano la potestad de remover todo obstáculo que impide el libre ejercicio de un derecho o garantía, obrando de “mandamus” en cuanto a sus efectos de naturaleza judicial del derecho anglosajón. Siguiendo al Dr Quiroga Lavie (2001),el amparo puede obrar en las siguientes modalidades: como mandamiento de ejecución(writ of mandamus), para quien restringió deje de hacerlo o para que realice el acto debido que se omitió; como mandamiento de prohibición (writ of injunction), para que quien está por cometer en forma inminente la restricción ilegítima, se abstenga de hacerlo, y como mandamiento de certeza. (p.580)
El constituyente optó por dividir el artículo 43 en cuatro párrafos el primero ocupándose del amparo individual como herramienta de protección de derechos y garantías, atribuyó a éste la potestad de ser una acción expedita, en su apertura (siendo de imposible trámite las excepciones previas), ininterrumpible por incidentes, con potestad de mantenerse su carácter expeditivo luego de la sentencia siendo su apelación únicamente no suspensiva. En el marco del amparo el mismo resalta como precursor con jerarquía constitucional para la protección constitucional ante cualquier lesión o amenaza de derechos y garantías previstos en nuestra carta magna.
Es preciso también reconocer lo sostenido por Quiroga (2001) sobre el amparo como un verdadero mecanismo de protección de carácter principal o excepcional:
“Esa etapa de primigeneidad jurisprudencial del amparo en el caso Kot srl, donde además de la consideración del sujeto pasivo en el voto mayoritario a tenor del voto disidente se postuló el rechazo del amparo, porque se sostuvo, la naturaleza estrictamente patrimonial del derecho afectado del industrial ya tenía suficientes vías procesales de protección, en conclusión la nueva acción de amparo exige una interpretación jurisprudencial, y eventualmente reglamentaria, que recepte el doble carácter (principal o excepcional) del amparo que lo transforme, sin desnaturalizarlo, en un auténtico instrumento de protección y promoción de los derechos humanos”(Quiroga Lavie, & otros. 2001, p.585)
Se debe de tener en cuenta la especial interrelación con el artículo 31 de la Constitución en tanto, encontrarse redactado en la carta magna le daba un orden jerárquico superior a cualquier otra ley, incluso a instrumentos internacionales que no alcanzaran la jerarquía constitucional.
El convencional constituyente proveyó al justiciable de una acción expedita que no representará ningún obstáculo, dando la posibilidad a cualquier persona de proteger todo derecho o garantía reconocido por la Constitución Argentina, una ley o un tratado.
Dicha herramienta funcional garantiza que ante actos u omisiones tanto de autoridades públicas o privadas que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta un derecho o garantía, el actor tendrá potestades suficientes para su interposición.
Más la trascendental previsión que invocó este artículo es la posibilidad de declarar inconstitucional la norma en la que se funde el acto u omisión lesiva. Lo cual otorga una pauta de atacar la acción lesiva aun cuando esta se sustente en un precepto infraconstitucional. En otras palabras “La propia constitución está admitiendo implícitamente la posibilidad de una declaración de oficio de la inconstitucionalidad en el trámite de amparo” (Quiroga Lavie, & otros. 2001, p.592). Lo cual refuerza el carácter de control de constitucionalidad difuso tornando al juez como un verdadero guardián de la constitución
Por otra parte, el segundo párrafo del citado artículo dio fin a uno de los mayores vacíos normativos en relación a la protección de derechos colectivos, dado que con el reconocimiento de jerarquía constitucional a los derechos del medio ambiente, así como el de los usuarios y consumidores (arts. 41 y 42 C.N.), el convencional debió de dotar al justiciable de un conjunto de herramientas que permitieran afrontar afecciones hacía dichos derechos.
Lo que lo llevó a establecer una subespecie de la acción de amparo de carácter colectivo, con potestad de proteger derechos de incidencia colectiva en general “ampliando la tutela al género mayor de situaciones pasibles de merecerla sin restricción alguna de naturaleza”(*Quiroga Lavie, & otros. 2001, p.604).*Así también de promover la defensa contra cualquier forma de discriminación expandiendo toda frontera protectoria de la subespecie del amparo hasta alcanzar cualquier carácter protectorio otorgado por los instrumentos internacionales como lo son art 2.1 D.U.D.H. (“Raza, Color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, la cual fue reiterada en art. 1 y 24 C.A.D.H. y el concepto de discriminación dispuesto por el art. 1.1 de la C.I.E.F.D.
Por otra parte el tercer párrafo se ocupó de la acción de Habeas Data ha sido discutido si esta herramienta obedece a un subgénero del amparo o una acción meramente autónoma incorporada a la acción de amparo, por resultar afín la relevancia del bien tutelado. Autores como el Dr. Rosatti Horacio (2017), refieren que “se trata de una acción conceptualmente autónoma del amparo (sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas procesales que puedan regir el amparo) por estar destinada no solo a remediar una injusticia sino también a conocer , aunque tal conocimiento no siga una remediación y también por no solo estar destinada a modificar una situación manifiestamente antijurídica, sino también a modificar una situación basada en hechos verdaderos (como lo es el caso de la solicitud de confidencialidad)” (Rosatti, H. p. 745).
El convencional se inspiró en el art. 35 de la Constitución portuguesa de 1976, así como en el art. 18 inc. 4 de la Constitución Española de 1978 para construir un verdadero remedio procesal para el justiciable en función al control de información, un adelanto trascendental a la fecha el cual adoptaría una mayor incidencia con el advenimiento de las fuentes de datos de internet.
Por último es indiscutible el carácter trascendental que el convencional otorgó al habeas corpus, si bien es el remedio más antiguo su primigenia implementación en el año 1949 ya dio cuenta de su necesidad de constitucionalización, en su forma tradicional dicha garantía ostentaba un carácter reparador, dado que aplicaba en aquellos casos que una persona fue privada de libertad sin orden demanda de autoridad competente.(Badeni, G. p.1223).
Sin embargo la protección amplia a la libertad física y ambulatoria que ya tuvo su origen en la ley 23.098 y su ratificación absoluta con la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional. Dicho carácter reparador, preventivo y restringido fue acompañado de la potestad de ser presentado aún durante el estado de sitio.
No es para menos recordar que las pautas del amparo, habeas corpus y habeas data son aplicables a cualquiera fuere de los procesos que rigen sobre el citado artículo 43, lo cual ha dotado al justiciable con casos como *Verbitsky V. 856. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.*La potestad de ejercer la acción de Habeas Corpus de carácter colectivo. En el mismo sentido en relación al amparo la posibilidad de ser presentado ante cualquier juez adecuándose a las competencias de jurisdicción conforme han definido tribunales como el S.T.J. Chaco.
Por otra parte, la figura tanto del amparo como del amparo colectivo, una asignatura pendiente dentro del marco de los procesos constitucionales no ha pasado desapercibida por autores reconocida por Quiroga en tanto el mismo refiere la necesidad de haber instrumentado la figura del amparo por omisión al legislador.
“Sobre el amparo por mora el propio Quiroga Lavie quien obró de convencional constituyente ha fundado durante los debates de la reforma la necesidad de instrumentar la figura del amparo por omisión del legislador, conforme quedó abierta o prevista en el marco del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional (Dalla vIA & García Lema citando a Quiroga, Lavie, p. 29)”
Más dicha reglamentación a criterio de estos autores requeriría un marco lógico de discusión previo y una reglamentación estricta que escapa del carácter principal y excepcional de la acción de amparo en tanto tendría intrínseca cuestión con las cuestiones políticas no justiciables, en el mismo marco de que tornaría un desbalance a la división de poderes.
4. Perspectiva ante ciertos artículos
Como se fue diciendo en todo lo que va del desarrollo de este artículo, se cree que lo realizado por los constituyentes de 1994 ha sido un trabajo mucho mejor que lo que hubiese imaginado cualquier persona en ese tiempo y contexto, pero hoy a más de treinta años de aquel texto reformado, desde este humilde lugar cree oportuno mencionar que hay artículos que necesitan una revisión y algunos incluso quedaron arcaico, aunque se es consciente que para llegar a tales resultados es necesario llevar a cabo una nueva reforma, sin que sea ello un problema, porque la necesidad debe ser una prioridad en la agenda política, es su deber tejer los mecanismo necesarios -desde este lugar creemos que hay que continuar con las alianzas, como la de Menem y Alfonsín- para lograr un acuerdo y llevar adelante la reforma.
A continuación se pasará a revisar algunos artículos que son de relevancia para el presente escrito:
- Artículo 2
Es un artículo de nueve palabras, que tuvo su origen en el Acuerdo de 1966 y tiene que ver con que el gobierno sostiene el culto católico apostólico romano, si bien hubieron otros tantos artículos respecto al tema que fueron modificados, ya sea en ciertas palabras o en su todo, es verdad que en ese momento del país, eso no era un tema que preocupara, había temas que entonces consideraban más urgentes, pero hoy, después de haber reafirmado en diversas ocasiones que Argentina ya es un país que aprendió a vivir la democracia y libertad, donde hay personas que practican diversas religiones, es un grave error que la Constitución deba inmiscuirse en ese tema tan sensible de espiritualidad, donde a criterio de parte debe ser derogado dicho artículo.
- Artículo 33
Es un artículo amplio, ya que deja abierta la posibilidad al reconocimiento de derechos no expresados en el cuerpo normativo constitucional, esto dice Manili (2023) suele pasar en muchas constituciones del mundo, ya que a medida que evoluciona la sociedad, ésta va adquiriendo nuevas necesidades que se transforman en derechos. Un caso especial para ejemplificar esto es lo que ocurrió con el amparo, que antes de adquirir jerarquía constitucional, ha aparecido en la jurisprudencia, luego en leyes pero que sólo tenía lugar cuando era parte el Estado, hasta lo que es hoy. Los derechos no siempre nacen en el seno del Congreso, ya sea por legisladores o constituyentes, en muchas ocasiones son los propios ciudadanos quienes a base de manifestaciones en la vía pública, logran que se escuchen dichas necesidades para que estas tomen importancia y se logre una tutela legislativa.
Se entiende que el art. 33 tiene especial relevancia, que no ha alcanzado su límite y no lo alcanzará, siempre que aparezca una necesidad, estará abierta la oportunidad que los magistrados y/o legisladores tengan miras hacía este aporte de los constituyentes. Fue, es y seguirá siendo sinónimo de vigencia, porque no encuentra rigidez, es un artículo flexible que se adapta a los cambios sociales para cubrir y tutelar las vulneraciones del momento vivido.
- Artículo 75 inc. 22
Es uno de los artículos más amplios y que incorpora a nuestro sistema a través de un procedimiento particular normas de carácter internacional que en caso de cumplir con dicho procedimiento, quedan equiparados en el orden de prelación a la Constitución, esto es lo que lo hace tan particular a este artículo.
Este artículo ha servido de base para diversas posiciones políticas, donde muchos se encuentran a favor y muchos en contra, desde este sitio se considera que siempre que el artículo y en consecuencia los Tratados que tengan jerarquía constitucional sean usado en favor de las personas que tuvieran afectado algún derecho, pero no usarlo como símbolo de politiquería barata, porque los derechos no distinguen de ello, son universales y nos pertenecen a todos sin desigualdad alguna, por ello es necesario mantener una posición favorable a este artículo y no tener miedo alguno sobre el devenir de nuevas incorporaciones, ello sólo dotará al pueblo de más tutelas.
Fue un acierto en materia de derechos humanos lo que lograron los constituyentes, abriendo al país a un sinnúmero de oportunidades para lograr una protección más óptima en esa materia a las personas. Hoy en día, la práctica profesional ha comprendido que estos derechos de las personas no quitan derechos a otras, que si el juez tiene un criterio acertado, las partes reciben justicia, porque en Argentina el homicida tiene condena, que incluso puede ostentar de perpetua, porque los derechos humanos no obstruyen -o no deberían- otros derechos. Hay libertad, pero no libertinaje, hay democracia, hay justicia, en un país que a través de años de dictaduras militares, donde se desconocían derechos humanos, hoy lo tenemos en carácter positivo, no podemos ser ciegos a aquella parte de nuestra historia y estar en contra de lo conseguido, que algunos piensen que se aplicó mal en casos concretos no significa que haya sido un error, desde este lugar reafirmamos lo conseguido en el ’94.
5. Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa
Por empezar hay que destacar -como se dijo más arriba- que el Ministerio Público Fiscal (a continuación MPF) cuenta con autarquía financiera, atendido por el Tesoro Nacional, conformado por el equivalente al noventa y cinco centésimos por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y no tributarios de la administración central, añadiendo a esa alicuota el aporte anual que incluya el Poder Ejecutivo en el Presupuesto, ello dispuesto en los artículos 38, 39 y cc. de la Ley N°27.148. A la vez también tiene autonomía de funcionamiento, siendo independiente en sus decisiones, algo casi igual pasa con el Ministerio Público de la Defensa (en adelante MPD), donde el mayor cambio radica en que el primero tiene como autoridad superior al Procurador General y el segundo al Defensor General.
Las funciones que tiene el MPF es defender la legalidad e intereses de la sociedad, la vigencia de la Constitución, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el acceso a la justicia. También dictamina en determinadas causas que llegan a la SCJN cuando fuere tema de discusión la interpretación o aplicación de una norma constitucional o de los instrumentos internacionales del art. 75 inc. 22 e incluso dicta Sagüés (2017) en otros temas como la gravedad institucional o importancia normativa legales cuestionadas.
Mientras que el MPD tiene dentro de sus tareas la protección y defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral tanto en lo individual como en lo colectivo, donde también busca medidas de protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial las que se encuentran en situaciones vulnerables, sobre esto es menester citar una peculiaridad que hace al respecto Sagüés (2017) al decir:
Sobre el tema, es curiosa la diferenciación (en el mismo artículo legal) entre derechos humanos, por un lado, y derechos fundamentales, por el otro, sin determinar la ley el perfil distintivo de ambos. Además, hay una confluencia de roles con el Ministerio Público Fiscal, que corno el de la Defensa, se ocupa también de bregar por el acceso a la justicia (art. 10, ley 27.148).(Sagüés, 2017, 467)
Ahora bien, entrando un poco en profundidad sobre la posibilidad de esgrimir como cuarto poder estadual al MPF se cree que debe ser así ya que, no pueden convivir dos órganos como el Poder Judicial y el MPF, con intereses totalmente opuestos en diversas ocasiones, generalmente en los mismos edificios, no puede ser autárquico el financiamiento del MPF, ya que de no tener autonomía, esto quita valor a la independencia funcional, cediendo de esta manera ante quien le brinde los recursos una especie de dependencia, deberían en una eventual Reforma futura rever este tema, ver los convencionales y constituyentes de entonces como puede abrirse una posibilidad de que la autonomía del MPF sea una realidad. De conseguir esa autonomía financiera, estarían dadas las condiciones para que el MPF sea cuarto poder, con absoluta independencia en todas sus áreas, si bien la autarquía le permite armar su propio presupuesto, esto tiene que adaptarse a los recursos que recibe del órgano que les gira esos fondos.
El MPF ha dado notable pruebas de que merece autonomía financiera, consecuentemente recibir por parte de la mayoría doctrinal y a través de un futuro texto reformado constitucional el “premio” de cuarto poder, no pueden estos funcionarios del Estado ser confundidos o vinculados al Poder Judicial, cuando su tarea no es la misma, muchas veces en sus oficinas están las víctimas y en el cuarto de a lado se encuentran tomando declaración al imputado, acusado de haber cometido el delito, quitando la seriedad que merece, dejando vulnerables ante episodios tales a las víctimas, quitando prestigio o haciendo dudar de ello a los fiscales, que son quienes deben luchar para no dejar gozar de impunidad los casos que afectan derechos de interés público.
En ese mismo sentido también se debe considerar el caso del MPD, no siendo motivo de creación de un nuevo poder de la República, pero si desvincular a éste de lo que respecta al Poder Judicial, teniendo independencia edilicia, autonomía económica y que se note esta diferenciación para que no se dé lugar a la confusión por parte de la sociedad de sus tareas. Esta autoría no descarta que sea una autarquía dependiente del MPF por un tiempo determinado, hasta reunir los fondos para declarar su autonomía.
Dado que desde el panóptico del cuarto poder del MPF es preciso observar al Ministerio Público de la Defensa un ratificador de garantías constitucionales, en tanto cumple la función trascendental del amparo y protección de los derechos de los imputados, así como del ejercicio pleno de la protección jurídica víctimas cumpliendo con las cláusulas convencionales que otorgan especial consideración al afectado de un delito, sin implicar ello una sobre punición hacía los imputados, sino un cumplimiento del estándar convencional al que circunscribimos con los instrumentos internacionales.
6. Democracias directas en América Latina
Democracia directa es la intervención sin interlocutores que tiene el pueblo respecto a un asunto del país, esto nuestra Constitución lo estableció en los artículos 39 y 40, aunque hay criterios -con el cual se coincide- doctrinarios que establecen que no se trata de una democracia directa sino de una semidirecta, que al respecto dictan:
Artículo 39: Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40:El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Sobre la democracia semidirecta podemos decir que es la forma que tienen los ciudadanos de estar más cerca del control del poder del Estado, los habilita a poder, a través de su intervención, sea ésta vinculante o no, aportar al devenir de su futuro social, Manili (2023) hace una definición que se cita a continuación sobre ello:
Se denomina de ese modo a aquellos mecanismos que amplían la participación popular en el manejo de la cosa pública, sea por la iniciativa para la adopción de determinadas leyes o medidas de gobierno, la consulta al pueblo sobre ciertas medidas o proyectos de normas, o sobre la revocatoria del mandato de algún funcionario en ejercicio. Han sido caracterizados como «procedimientos que requieren la intervención directa del cuerpo electoral en consulta, para que se pronuncie sobre los poderes constitutivos del Estado, sobre un acto público de los órganos representativos, o sobre los titulares de la representación».(Manili, 2023, 614)
El art. 39 dota a la ciudadanía o entidades como iglesia, sindicato, entre otros a proponer ante el Congreso la sanción de un proyecto de ley (iniciativa popular) presentado por ellos, de esta manera los ciudadanos ejercitan lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución que relata que los ciudadanos no legislan directamente, dinamizando de esta manera la actividad de los parlamentarios. Cabe resaltar que hay temas que se excluyen, ellos son: Reforma Constitucional, aprobar tratados, tributos, presupuesto y derecho penal.
Mientras que el art. 40 incorpora la consulta popular, se resaltan dos tipos la vinculante o también llamada referéndum y la no vinculante o conocida como plebiscito, ambas terminologías se denominan como consulta popular.
La consulta popular vinculante -referéndum- está contemplada en el primer párrafo del texto constitucional, ésta dice Manili (2019) podrá someter un proyecto al cuerpo electoral y es atribuido únicamente a la Cámara de Diputados, quedando así excluidos de poder consultar temas expuestos en el art. 75, incs. 2 y 19, pasado los trámites pertinentes que no son temas de la obra en cuestión, aprobado el referéndum queda sancionado y promulgado automáticamente, caso contrario no podrá repetirse por dos años desde la elección. En cambio la consulta no vinculante -plebiscito- es consultiva sin caer en una aprobación o no de la norma, pudiendo incluso versar sobre actos o decisiones políticas relata Manili (2019).
- Antecedentes de Consulta Popular en Argentina antes de 1994
El primero fue el realizado por el entonces Presidente Alfonsín, fue un plebiscito no vinculante en 1984 para que el pueblo de la Nación de su paradigma sobre la ratificación o no del Tratado de Paz Amistad con el país vecino Chile, donde se proponía poner fin al conflicto limítrofe que mantenían ambos Estados, conocido como el “Conflicto del Beagle”. Dicha elección tuvo lugar el 25 de noviembre del año mencionado, el voto no era obligatorio ni su resultado vinculante, pero el Presidente de entonces se comprometió a respetar el animus del electorado, para sorpresa de muchos, la participación electoral superó el 72% con un apoyo al Tratado de más del 81%. De esta forma el radicalismo logró lo que buscó con la consulta, dejando muy atrás lo que pretendían desde la oposición peronista de aquellos tiempos.
El segundo episodio fue en 1993, en la Presidencia de Menem cuando buscaba aprobación social para presionar a la oposición a que apoye una Reforma Constitucional. La consulta fue dispuesta para el 21 de noviembre de ese año, cuestionada por no aggiornarse a lo que disponía el art. 30 de la Constitución Nacional. Tras un Decreto, seis días antes se suspendió, finalmente quedó sin efecto debido a lo que se explaya en el inicio de este paper, el Pacto de Olivos.
Ramiro Cabañaes abogado Esp. en Derecho Penal, Prof. Adjunto de Derecho Constitucional en la UCP. Estudiante de Maestría en Derecho Penal en la UTDT. Investigador en la UCP. Litigante.
Franco Ruffinoes abogado. Prof. Adscripto en Introducción al Derecho en la UCP. Estudiante de Maestría en Derecho Procesal Constitucional en la UNNE. Investigador en la UES21. Coautor de la obra: “El impacto de la IA en las campañas electorales, ¿un fenómeno conocido?”. Litigante.
Referencias
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Manili, P. L. (Ed.). (2019). Constitución de la Nación Argentina: a 25 años de la reforma de 1994 : evolución doctrinal y jurisprudencial : democracia y participación política, nuevos derechos y garantías, reformas a la parte orgánica, consolidación del federalismo : análisis de los c . Asociación Argentina de Derecho Constitucional.
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Manili, P. L. (2023). Constitución de la Nación Argentina 1. Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales de derechos humanos : jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de derechos humanos (1° ed.). Astrea.
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Manili, P. L. (2023). Constitución de la Nación Argentina 2. Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales de derechos humanos : jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de derechos humanos (1° ed.). Astrea.
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Ruffino, F. L., & Sandrone, M. R. (2025, Noviembre). El impacto de la Ia en las campañas electorales, ¿un fenómeno conocido? Doctrina Jurídica , (38), 20-37. https://revistadoctrinajuridica.org/wp-content/uploads/2025/02/doctrina-juridica-ano-xvi-numero-38-20-37.pdf
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