Amparo Constitucional
Recurso de amparo acogido con voto en contra
Libertad condicional de condenado por homicidio frustrado y lesiones se otorga por Corte de Puerto Montt
Pese a la oposición de las víctimas por temor a reencuentros y actos intimidatorios, la Corte estimó que dichos antecedentes no eran suficientes para desvirtuar el informe psicosocial favorable ni para justificar la negativa al beneficio

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esa jurisdicción por haberle denegado la libertad condicional a un condenado que cumple condena por los delitos de homicidio simple en grado de frustrado, lesiones graves y lesiones menos graves.
El recurrente alegó que la resolución que rechazó la solicitud de libertad condicional constituye un acto ilegal y arbitrario, al haberse basado en una valoración negativa del informe psicosocial elaborado por Gendarmería y en observaciones formuladas por las víctimas, sin considerar debidamente la totalidad de los antecedentes acompañados en la postulación.
En particular, sostuvo que el amparado cumple con todos los requisitos legales exigidos por el Decreto Ley N°321 y su reglamento, incluyendo el cumplimiento del tiempo mínimo de condena, la mantención de una conducta intachable durante la reclusión y la existencia de un informe psicosocial favorable que da cuenta de un bajo riesgo de reincidencia, adecuada conciencia del daño causado, avances significativos en su reinserción laboral mediante empleo formal en una empresa externa, y la existencia de una red de apoyo familiar.
Aduce que la oposición de las víctimas, si bien prevista en el artículo 4 del citado decreto, no constituye por sí sola un antecedente calificado conforme al artículo 2 N°3 del mismo cuerpo legal, y que la negativa al beneficio no fue suficientemente motivada en derecho ni en los hechos, vulnerando así su libertad personal y seguridad individual.
La recurrida informó que rechazó la solicitud del amparado, pese a aspectos positivos en su proceso de reinserción, considerando la oposición de las víctimas por la gravedad del delito, su cercanía geográfica con el condenado, episodios de reencuentros durante beneficios intrapenitenciarios y actitudes intimidatorias, concluyendo que no era aconsejable otorgar el beneficio solicitado.
La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que,” (…) la Ley N°21.124 modifica el Decreto Ley N°321, puntualizando que la Libertad Condicional constituye un beneficio intrapenitenciario, susceptible de ser otorgado en la medida que se cumplan con los beneficios previstos por su artículo 2°. En dicho orden de cosas, para la obtención del beneficio de libertad condicional el interno ha de cumplir con requisitos de tiempo mínimo de condena, conducta observada durante el cumplimiento de la condena y contar con un informe psicosocial elaborado por un equipo del área técnica de Gendarmería, que permita orientar a la Comisión Evaluadora sobre factores de riesgo de reincidencia, para conocer de sus posibilidades de reinserción social, considerando las características de personalidad de la persona condenada, su conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y su rechazo explícito al mismo.”
Agrega que, “(…) en lo que dice relación el tenor del informe psicosocial efectuado en la persona del amparado, se indica en el mismo que aquel mantiene un bajo riesgo de reincidencia delictual con una importante mejora en diversos factores que requerían atención, advirtiéndose un arrepentimiento y adecuada conciencia del delito y mal causado.”
En cuanto al área laboral, “(…) ha presentado importantes avances en su reinserción, accediendo a un trabajo formal de jornada completa en empresa externa, lo cual ha sido posible gracias a los diversos beneficios intrapenitenciario que ha logrado obtener, manteniéndose en la práctica, y desde hace tres años a lo menos, efectuando diversas actividades en el medio libre sin registrar incumplimientos al respecto, ello en base a la salida dominical, salida controlada al medio libre desde y salidas de fin de semana que se encuentran actualmente vigentes.”
Finalmente, “(…) se advierte la existencia una red de apoyo en el medio libre por parte de su familia extendida, en especial, su pareja, hermano y actual empleador, quien ha dado condiciones favorables para el buen desempeño laboral del amparado a la fecha.”
En consecuencia, “(…) los argumentos de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional deben ser debidamente fundados en las características personales y sociales del condenado, que como se indicó previamente, y de acuerdo con el citado informe, habría un reconocimiento de los ilícitos, una red de apoyo y de oficio para adecuarse al medio libre, manteniendo de igual modo figuras familiares que colaborarían con un cumplimiento en libertad, siendo recomendable por tanto el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional para el cumplimiento de los objetivos faltantes en su resocialización efectiva con el medio.”
Por otra parte, “(…) si bien la oposición al beneficio planteada por las víctimas en su oportunidad es un antecedente que la Comisión debe tener en cuenta al momento de ponderar los antecedentes pertinentes, no se logra advertir en el presente caso que aquella mantenga una entidad suficiente para contrarrestar el mérito del informe psicosocial elaborado en favor del amparado, el cual resulta favorable en mérito de las razones previamente dadas.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo, por considerar que el sentenciado cumple, al momento de la postulación efectuada, con el requisito del artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321, por lo que declara la libertad condicional del amparado.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante María Paz Olavarría, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo al estimar la falta de acreditación del artículo 2° número 3) del Decreto Ley N°321 en orden a la existencia de un informe favorable, ello al estimar que no existen antecedentes suficientes para acreditar un avance completo en las áreas de mejoras que persisten en relación con el amparado, máxime si se atiende a la naturaleza y entidad de los delitos por los cuales se encuentra privado de libertad.
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