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Falsificaciones indujeron a error

Tribunal español condena a hombre a prisión por comercializar imitaciones de productos “Louis Vuitton”

Confirmó la condena por un delito contra la propiedad industrial. El recurrente fue hallado responsable de comercializar productos que simulaban ser de la marca Louis Vuitton sin autorización. La Sala desestimó los dos motivos de apelación: la supuesta inexistencia de inducción al error y la presunta errónea cuantificación del perjuicio económico. Así, mantuvo la pena de prisión e indemnización dictadas en primera instancia.

Por LUIS EDWARDS TAPIA·08 de agosto de 2025·4 min de lectura
imagen: startuptalky
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La Audiencia Provincial de Balears (España) desestimó el recurso de apelación deducido por un comerciante condenado a seis meses de prisión por la comisión de un delito contra la propiedad industrial, consistente en la venta de artículos falsos que imitaban la marca «Louis Vuitton». El tribunal confirmó íntegramente la resolución dictada en primera instancia, al considerar acreditados los delitos, así como la adecuación de la indemnización civil impuesta conforme a los criterios establecidos en la Ley de Marcas.

Según se narra en los hechos, el acusado fue sorprendido comercializando en su local 11 bolsos, 12 gorras, 12 pañuelos, 20 carteras y 3 cinturones que reproducían signos distintivos de la marca «Louis Vuitton» sin contar con la autorización de su titular. Los artículos eran copias no autorizadas, y su venta se realizaba con ánimo de lucro. El perjuicio fue valorado en 7.884 euros, y los productos en cuestión presentaban similitudes con los originales, sin tratarse de réplicas exactas.

El hombre recurrió el fallo, aduciendo que existió un error valorativo de la prueba, por cuanto la imitación enjuiciada carecía de aptitud para inducir a confusión con la marca en cuestión, aparte de que la venta de los productos imitados se llevaba a cabo en establecimientos acreditados, por un precio muy superior, y con un embalaje muy especial, lo que evidenciaba su falsedad. Agregó que el primer peritaje efectuado carece de objetividad e imparcialidad, puesto que lo llevó a cabo la representante legal de la parte recurrida.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) en los hechos probados de la sentencia apelada se ha consignado con toda claridad que los productos intervenidos al recurrente aparentaban ser de la marca que no eran, sin que de ello se desprenda un nivel de imitación cercano a la confusión con el producto original, con lo que resultan vanos los esfuerzos destinados a establecer algo que ya consta de por sí en los hechos probados, como es, que los productos intervenidos no llevaban a confusión con los originales. Por lo que atañe a la cuestión de la tipicidad, en la sentencia apelada se desechó el punto de vista sostenido por la parte recurrente, al enfatizar que lo tipológicamente relevante era la similitud”.

Comprueba que, “(….) es cierto que, en lugar en el que se vendían, un souvenir, y, el supuesto precio de venta, que se desconoce, son factores que hacen llevar a entender que no son auténticos, si bien ello no puede ser utilizado para destipificarla conducta consistente en la venta sin autorización de un producto idéntico o similar al protegido por el registro, como tampoco puede llegarse a dicho resultado por la vía del principio de intervención mínima que se ha invocado. El tipo penal aplicado extiende la protección del bien jurídico pese a que el consumidor no haya sido influido por una imitación que en las circunstancias del caso pueda engendrar una auténtica confusión con el producto original, por ser suficiente el empleo de una marca distinguible en productos similares”.

Agrega que, “(…) el segundo motivo del recurso se centra en combatir la fijación de la responsabilidad civil, para la que se propone una determinación del perjuicio por un método de diferente al seguido en la sentencia apelada, donde se ha acogido la prescripción pericial obtenida a instancia de la parte demandante, y no sin antes cuestionar la falta de bases o criterios que permitan conocer las razones que han conducido a la determinación que se estima incorrecta. En la sentencia recurrida se ha asumido el informe pericial por la concordancia de su método con lo señalado en el art. 43 de la Ley de Marcas, donde se establece que la indemnización abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como el desprestigio por una defectuosa factura del producto, o por su inadecuada presentación en el mercado”.

La Audiencia concluye que, “(…) se trata de la marca de lujo quizás más selecta de las existentes dentro de su ámbito, con un precio de venta cada bolso que supera fácilmente los 1.000 euros, sus productos se venden con un embalaje especial, por lo que era evidente que los productos eran falsos, a primera vista se veía que eran falsos, así lo reconoció el perito al indicar que para saberlo no hacía falta ser un experto. Por tanto, no parece ni siquiera discutido el daño reputacional inherente a una presentación y calidad muy apartadas de los estándares propios del producto original, por lo que atendido el renombre y prestigio de la marca, pero en función de la escasa cantidad de artículos a la venta y lo reducido de su difusión en el mercado, la cantidad indemnizatoria establecida no puede considerarse inadecuada”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para el recurrente.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Balears.

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