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Principio de solidaridad

Corte Constitucional de Colombia fija criterios para otorgamiento de servicio de cuidador a personas con discapacidad y adultos mayores

Determinó que las entidades de salud no pueden rechazar la provisión de asistencia domiciliaria argumentando únicamente la existencia de parientes vivos. La Corte estableció la obligación de realizar un análisis exhaustivo e interdisciplinario sobre las consecuencias físicas, psicológicas y económicas que asumen los familiares al hacerse cargo de pacientes con dependencia absoluta, garantizando así la protección estatal cuando el entorno cercano se encuentra materialmente imposibilitado de asumir dicha carga.

Por LUIS EDWARDS TAPIA·24 de abril de 2026·3 min de lectura
imagen: comunicaciones.uc
Imagen referencial

La Corte Constitucional de Colombia dictó una sentencia que define los parámetros bajo los cuales los jueces y las Entidades Promotoras de Salud deben evaluar la concesión de servicios de cuidador. La resolución establece que la revisión de las solicitudes no debe limitarse a constatar la presencia de familiares con vida, sino que requiere un análisis detallado sobre cómo la labor de asistencia repercute en la salud, el bienestar y las condiciones de vida de la persona que asume dicho rol.

El fallo se originó a partir de la revisión de dos acciones de tutela presentadas en favor de dos ciudadanas, de 18 y 98 años, quienes padecen diversas patologías y presentan un grado de dependencia total para sus actividades cotidianas. La primera recibe asistencia exclusiva de su madre, mientras que la adulta mayor es atendida por sus hijos, quienes también pertenecen a la tercera edad. Ambas accionantes se encuentran clasificadas en la categoría de pobreza moderada según el sistema estatal de medición socioeconómica.

En ambos casos, las pacientes habían solicitado a sus respectivas entidades de salud la provisión de un cuidador permanente, además de otras prestaciones. La primera solicitante requería adicionalmente una silla de ruedas y una silla de baño, mientras que la segunda pedía la exención de copagos y cuotas moderadoras. Las instituciones denegaron las peticiones argumentando que dichas prestaciones no estaban contempladas en el Plan de Beneficios en Salud oficial.

Al resolver los recursos, la Corte definió el cuidado como un derecho humano fundamental, el cual cobra especial relevancia en situaciones de vulnerabilidad. Asimismo, caracterizó la figura del cuidador como aquel individuo que, careciendo de formación médica profesional, brinda asistencia física en tareas básicas de supervivencia, autocuidado y movilidad, además de proporcionar soporte emocional al paciente.

La jurisprudencia de la Corte reiteró que la prestación de este servicio se sostiene sobre el principio de solidaridad, el cual opera en dos niveles. El primero corresponde al deber moral de la familia, y el segundo recae sobre el Estado, que debe intervenir para suplir las carencias cuando el círculo íntimo no puede asumir la responsabilidad. En consecuencia, se determinó que las entidades de salud deben proveer cuidadores de forma excepcional bajo tres criterios específicos: certeza sobre la necesidad médica del paciente, demostración de la incapacidad material de la familia para asistir, y evidencia de que el cuidado genera un impacto desproporcionado en quien lo ejerce.

Respecto a los insumos y prestaciones, la Corte señaló que los jueces pueden autorizar servicios ordenados por especialistas que no estén expresamente excluidos del plan de beneficios. De manera extraordinaria, ante la falta de una orden médica explícita, el tribunal de tutela puede instruir la entrega de tecnologías incluidas en el plan oficial basándose en una necesidad evidente, medida que queda sujeta a una ratificación médica posterior.

La Corte emitió resoluciones diferenciadas para cada caso. Para la paciente de 18 años, se ordenó a la entidad iniciar los trámites para proveer el cuidador y entregar las sillas ortopédicas prescritas previamente por la junta de fisiatría.

Por su parte, para la paciente de 98 años, concluyó que la negativa basada exclusivamente en la falta de orden médica y en el deber familiar vulneraba sus garantías fundamentales. Por ello, se instruyó a su entidad de salud realizar una evaluación interdisciplinaria con enfoque técnico y socioeconómico para determinar la verdadera capacidad física y financiera de su entorno para proveer los cuidados necesarios.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-501-25.

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