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Acción de Protección

Protección acogida con voto en contra

Desvincular a funcionaria computando licencias maternales como inasistencias, es ilegal resuelve la Corte Suprema

Advirtió que computar las licencias maternales como inasistencias desconoce la Constitución, el Código del Trabajo y los convenios internacionales suscritos por Chile, protegiendo el derecho de las trabajadoras a no ser sancionadas ni desvinculadas por ejercer beneficios maternales, y reafirmando que la maternidad no puede convertirse en causal indirecta de despido.

Por José Manuel Larraguibel·23 de agosto de 2025·5 min de lectura
Imagen: orientacion.vidatres.cl
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La Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto por una funcionaria del Hospital Carlos Van Buren, quien había sido calificada reiteradamente en Lista N°3 y posteriormente desvinculada de su cargo, debido a que en los procesos calificatorios se contabilizaron como “tiempo no trabajado” sus licencias maternales y permisos asociados a la enfermedad de su hijo.

La parte recurrente sostuvo que las resoluciones que declararon la vacancia de su cargo eran ilegales y arbitrarias, pues se fundaron en un proceso de calificación irregular, iniciado en 2019-2020, que habría estado viciado y cuya reiteración en los años siguientes la perjudicó.

Alegó que el artículo 40 de la Ley N°18.834, aplicado por el hospital para mantener su calificación en Lista N°3 por no haber cumplido seis meses de trabajo efectivo, no debía comprender las licencias médicas ni los descansos maternales (pre, post y parentales), los cuales son derechos irrenunciables del trabajador. Añadió que, incluso, durante parte de su permiso postnatal parental desempeñó funciones a media jornada, lo que debió ser considerado como tiempo trabajado. A su juicio, computar dichas ausencias derivadas de maternidad como inasistencias constituye una discriminación contraria a la igualdad y al principio de no discriminación en el trabajo, derivando injustamente en la pérdida de su cargo.

El Hospital Carlos Van Buren solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la calificación de la funcionaria en Lista N°3 correspondiente al periodo 2019-2020 se encontraba firme y ejecutoriada, por lo que no podía ser cuestionada a través de esta acción cautelar. Sostuvo que la reiteración de dicha calificación en los periodos siguientes se ajustó estrictamente al artículo 40 del Estatuto Administrativo, el cual establece que quienes no cumplan seis meses de trabajo efectivo en un año conservarán la calificación anterior.

Añadió que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha interpretado la expresión “cualquier motivo” de la norma como comprensiva de todo tipo de ausencias, incluidas aquellas fundadas en derechos funcionarios como licencias médicas, feriados o permisos parentales. Precisó, además, que la actora ejerció su postnatal parental en jornada completa, por lo que el tiempo correspondiente fue correctamente computado como ausencia. Finalmente, indicó que el recurso de protección no era la vía idónea para impugnar estas decisiones, ya que el único medio procedente era la reclamación contemplada en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso, al estimar que no se advertía ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación del hospital, puesto que se limitó a aplicar el artículo 40 del Estatuto Administrativo conforme a sus términos, dado que la recurrente efectivamente no alcanzó seis meses de desempeño efectivo en los periodos calificatorios por encontrarse con sucesivas licencias médicas. Añadió que lo planteado por la actora implicaba una labor interpretativa de la norma, impropia de la acción de protección, y por ello desechó la pretensión.

La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, al concluir que la actuación del hospital desconoció los estándares de protección a la maternidad, tanto en el plano internacional como en el interno. En este sentido, la Corte destacó que Chile ha asumido compromisos desde 1919 con el Convenio N°3 de la OIT, reforzados luego por los Convenios N°103 y N°183, que garantizan la estabilidad de la trabajadora durante el embarazo y postnatal. Así, señaló que, “(…) resulta de interés subrayar el carácter universal de las normas de protección de la maternidad que consagra su artículo 2°, al prescribir que sus disposiciones se aplican a ‘todas las mujeres empleadas, incluidas las que se desempeñan en formas atípicas de trabajo dependiente’”, agregando que el artículo 8 del mismo convenio perfecciona el fuero maternal, “(…) explicitando que el onus probandi en los casos de excepción al fuero recaerá en el empleador”.

En el mismo sentido, el fallo sostuvo que las disposiciones internacionales son coherentes con la Constitución y el Código del Trabajo, que garantizan la vida del que está por nacer y la estabilidad de la mujer en el empleo. Enfatizó que, “(…) la Carta Política garantiza la protección de la vida del que está por nacer, cuestión que, por cierto, comprende no solo el acceso de la madre al empleo, sino que asegura su permanencia en él, como consecuencia del carácter alimentario que le es innato”. Además, recordó su propia jurisprudencia, afirmando que la Constitución “(…) encomienda a la ley proteger la vida del que está por nacer, concepción amplia que encierra el doble propósito del fuero maternal, esto es, la inamovilidad de la madre en el empleo y procurar los recursos para que madre e hijo sustenten sus gastos de vida”.

La Corte Suprema recalcó, asimismo, que la normativa laboral —al establecer derechos como el descanso maternal, el postnatal parental y el permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año— refleja una protección reforzada a la maternidad. De esta forma, concluyó que, “(…) la interpretación que se lleve a cabo de lo que ha de considerarse ausencia o lapso de tiempo no trabajado para la aplicación de la norma estatutaria contenida en la Ley N°18.834 debe realizarse de manera que resulte armónica con la normativa y principios involucrados en la situación particular de la trabajadora, de suerte que no importe un desconocimiento a la protección constitucional de la maternidad”.

Finalmente, el máximo Tribunal declaró que la decisión impugnada fue arbitraria e ilegal al privar a la funcionaria de su empleo por ejercer un derecho protegido por la legislación. Por ello afirmó que, “(…) la actuación de la recurrida ha resultado arbitraria e ilegal, en cuanto ha privado a la funcionaria de su fuente laboral a razón del ejercicio de un derecho que le otorga la legislación vigente, afectando con ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley”. La Corte precisó que, al desconocerse las normas imperativas sobre protección de la maternidad y el deber estatal de brindar tutela universal a todas las trabajadoras, se generó un trato diferenciado respecto de quienes sí gozan del amparo del permiso maternal, vulnerando además la integridad psíquica y el derecho de propiedad de la actora.

La Corte Suprema acogió la acción de protección, revocó la sentencia en alzada y ordenó dejar sin efecto tanto la resolución que declaró la vacancia del cargo de la recurrente, como aquellas mediante las cuales el empleador rechazó los recursos de reposición y jerárquico subsidiario interpuestos contra dicho acto.

La decisión se acordó con el voto en contra del ministro (s) Rojas, y la abogada integrante Tavolari, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°44-2025 y Corte de Valparaíso Rol N°6282-2024 (Protección).

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