Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema respalda facultades municipales para negar uso de multicancha en actividad político-partidista
Avaló que el alcalde actuara dentro de sus atribuciones legales al rechazar la solicitud de concejales y dirigentes políticos para realizar la “Fiesta de los Abrazos” en un recinto deportivo municipal, al tratarse de una actividad ajena a los fines propios de la administración comunal.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto por un grupo de concejales y dirigentes políticos en contra de su alcalde a propósito de la negativa del municipio a autorizar el uso de una multicancha de propiedad municipal para la realización de una actividad de carácter político.
El conflicto tuvo su origen en la solicitud formulada por la Dirección Comunal del Partido Comunista de San Pedro de la Paz para ocupar, por un día, una multicancha ubicada en el sector de Lomas Coloradas, con el objeto de desarrollar la denominada “Primera Fiesta de los Abrazos”, actividad descrita como artística, cultural y política, que incluía foros de análisis de contingencia y la participación de dirigentes sociales y autoridades regionales.
Mediante carta de marzo de 2025, el alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz rechazó la solicitud, fundando su decisión en que la actividad propuesta excedía los fines y funciones propias del municipio, al tratarse de un evento de naturaleza político-partidista, lo que —según sostuvo— se encuentra prohibido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.
Los recurrentes sostuvieron que la negativa municipal constituía un acto ilegal y arbitrario, al fundarse —a su juicio— en una errónea calificación de la actividad como político-partidista, pese a no existir proceso electoral vigente al momento de formularse la solicitud. Afirmaron que la utilización requerida era de carácter estrictamente transitorio, acotada a un día y en un horario determinado, sin implicar destinar de manera permanente el recinto a fines distintos de aquellos para los que fue concebido, por lo que no se infringían las normas legales ni la jurisprudencia administrativa invocadas por la autoridad comunal. Añadieron que la actividad proyectada tenía un carácter plural, abierto a la participación de diversas organizaciones y sectores, por lo que no podía ser calificada como proselitista. En ese contexto, denunciaron la vulneración de diversas garantías constitucionales, entre ellas la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, el derecho de reunión y el derecho a participar en la vida social, cultural y política de la comuna.
Por su parte, la Municipalidad de San Pedro de la Paz solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho y dentro del ámbito de las atribuciones legales del alcalde. Explicó que la actividad propuesta tenía un carácter político-partidista, lo que resulta ajeno a las funciones y fines propios de la administración municipal, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Añadió que los bienes municipales solo pueden destinarse al cumplimiento de los objetivos institucionales del órgano al que pertenecen, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, descartando que la negativa configurara una discriminación arbitraria o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que los recurrentes podían realizar la actividad en espacios privados previa autorización de sus propietarios.
La Corte de Concepción, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, desarrolló su análisis desde el marco competencial municipal: recordó que, conforme a la Ley N° 18.695, la administración local reside en la municipalidad como corporación autónoma de derecho público, siendo el alcalde su máxima autoridad, a quien corresponde su dirección y administración superior, incluyendo la administración de los bienes municipales, bajo fiscalización de la Contraloría General de la República. Añadió, además, que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contempla la prohibición de realizar actividad política dentro de la Administración o usar la autoridad, el cargo o bienes municipales para fines ajenos a sus funciones, regla que alcanza a la autoridad edilicia en cuanto funcionario municipal.
Enseguida, el tribunal puso el foco en la naturaleza del bien solicitado: precisó que la multicancha requerida corresponde a un recinto cerrado, con cierre perimetral y graderías, destinado específicamente a actividades deportivas y de propiedad municipal, por lo que no se trata de un espacio de uso general e indiferenciado, sino de un inmueble bajo administración de la alcaldía con una finalidad determinada. Desde esa premisa, consideró que la negativa del alcalde se explicaba como un ejercicio de la normativa aplicable a la administración del patrimonio municipal, sustentada en que la actividad descrita por los solicitantes —en los propios términos del requerimiento— tenía un componente político, además de apartarse del destino principal del recinto.
Finalmente, la Corte razonó que, en tales condiciones, no se advertía el presupuesto básico de procedencia del recurso, esto es, la existencia de un acto ilegal o arbitrario: estimó que la decisión municipal aparecía motivada y dentro de la esfera de atribuciones de la autoridad, especialmente considerando el deber de sujeción al control de Contraloría y las restricciones sobre uso de bienes municipales. Complementó lo anterior señalando que el recurso de protección no es una vía destinada a impugnar toda clase de decisiones administrativas adoptadas dentro de competencia, existiendo herramientas propias del derecho administrativo para controvertirlas; y que, al no configurarse un acto ilegal o arbitrario, resultaba innecesario analizar en detalle cada una de las garantías constitucionales invocadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó, razonando —en lo pertinente— que la acción constitucional había perdido oportunidad, desde que la fecha para la cual se solicitó la autorización del uso de la multicancha (15 de marzo de 2025) ya había transcurrido largamente al momento de resolver la Corte de Concepción. En ese contexto, sostuvo que ninguna medida que pudiera adoptarse a través del recurso de protección resultaba idónea para restablecer el imperio del derecho, atendido a que los recurrentes se limitaron a solicitar la autorización del uso del recinto para un evento ya pasado, lo que tornaba improcedente el otorgamiento de tutela cautelar.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°21428-2025 y Corte de Concepción Rol N°1236-2025 (Protección).
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