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Acción de Protección

Acción protección rechazada

Corte Suprema precisa que el Director de Seguridad Pública es un cargo de exclusiva confianza y que su remoción depende de la discrecionalidad del alcalde

Respalda interpretación que reconoce la designación y remoción discrecional prevista en el artículo 16 bis de la Ley Orgánica de Municipalidades, precisando que estos cargos no requieren procedimiento disciplinario ni una motivación reforzada para su término.

Por José Manuel Larraguibel·07 de diciembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: radiosantamaria.cl
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La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó la acción de protección interpuesta contra la Municipalidad de Aysén por la remoción de un Director de Seguridad Pública, al estimar que el acto impugnado se ajustó al régimen especial contemplado en el artículo 16 bis de la Ley N°18.695. Dicha norma —recordó el Tribunal— otorga al alcalde la facultad privativa de designar y remover a quien ejerza este cargo, creado discrecionalmente y concebido como un colaborador directo de la autoridad edilicia.

El recurrente sostuvo que su remoción carecía de fundamento legal y configuraba un acto arbitrario, alegando que el cargo de Director de Seguridad Pública no es de exclusiva confianza y, por tanto, no podía ser destituido sin un procedimiento administrativo previo ni sin motivación suficiente. Afirmó además que la decisión vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley, a la integridad psíquica, al debido proceso y a la propiedad, pues —a su juicio— el decreto alcaldicio aplicó normas que no correspondían, modificó indebidamente su estatus funcionarial y lo privó de sus remuneraciones sin causa legal.

La Municipalidad de Aysén sostuvo que la remoción se ajustó plenamente al artículo 16 bis de la Ley N°18.695, norma que autoriza al alcalde a designar y remover discrecionalmente al Director de Seguridad Pública, cargo creado precisamente bajo ese régimen especial y consignado como de exclusiva confianza en el decreto de nombramiento. Agregó que el recurrente ingresó sin concurso público debido a dicha normativa excepcional y que siempre supo que su continuidad dependía de la autoridad comunal. Negó vulneración de derechos fundamentales, afirmando que no era exigible un procedimiento disciplinario ni mayor motivación, y que la decisión respondió a criterios de gestión, cambios de orientación en seguridad pública y razones presupuestarias.

La Corte de Coyhaique, tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, sostuvo que el artículo 16 bis de la Ley N°18.695 confiere al alcalde la facultad privativa de crear, designar y remover al Director de Seguridad Pública, cargo concebido como colaborador directo de la autoridad edilicia y, por tanto, de exclusiva confianza. A partir de esa regulación especial —que incluso exige informar la designación y remoción a órganos externos, pero no un procedimiento disciplinario previo—, el tribunal concluyó que la ley reconoce expresamente la discrecionalidad de la autoridad comunal para terminar la relación funcionaria, reforzando la naturaleza y régimen excepcional de este puesto.

Asimismo, la Corte de Coyhaique dedicó a examinar si la remoción del Director de Seguridad Pública configuraba un acto ilegal o arbitrario. Para ello revisó el decreto de nombramiento y el de remoción, constatando que ambos se basaban expresamente en el artículo 16 bis de la Ley N°18.695, norma especial que regula la creación, designación y remoción del cargo. El tribunal destacó que el propio decreto de 2021 informaba al funcionario que su designación se efectuaba bajo ese régimen y que el alcalde podía removerlo sin necesidad de un procedimiento administrativo previo. Además, consideró relevante que el decreto impugnado expusiera los motivos de la decisión —particularmente cambios en la orientación comunal de la política de seguridad y razones presupuestarias— los cuales, a juicio del tribunal, guardaban relación con la naturaleza estratégica del cargo y con el margen de discrecionalidad que la ley confiere a la autoridad edilicia.

Posteriormente, la Corte profundizó en que no existía ilegalidad en la actuación municipal, destacando expresamente que en la designación y la remoción “(…) se aplicó, precisamente, la norma especial del artículo 16 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula la designación y remoción de la figura del Director de Seguridad Pública, colaborador directo del Alcalde en esta materia”. Junto con ello, subrayó que tampoco se advertía arbitrariedad, pues la potestad se ejerció dentro de los márgenes legales, señalando que había sido empleada “(…) en forma razonable, proporcional y adecuada, en atención a las particularidades asociadas a la índole del cargo en cuestión y a la operatoria de su provisión y destitución”. Para el tribunal, este marco normativo y fáctico permitía concluir que la decisión municipal se ajustó al diseño legal del cargo y no quebrantó estándares mínimos de racionalidad.

Finalmente, la Corte sostuvo que, al no detectarse un acto ilegal o arbitrario, tampoco se configuraba un derecho indubitado susceptible de protección cautelar. De este modo, razonó que los derechos invocados por el recurrente no resultaban afectados en su esencia dentro del contexto de un cargo de exclusiva confianza cuya remoción fue adoptada conforme al marco jurídico pertinente. Por ello, estimó que la acción constitucional no procedía, dado que el recurso de protección no puede operar frente a decisiones que se enmarcan dentro de potestades discrecionales válidamente ejercidas por la administración comunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Coyhaique rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó, agregando que el artículo 16 bis de la Ley N°18.695 entrega al alcalde la facultad de designar y remover libremente al Director de Seguridad Pública, lo que permite calificar a dicho cargo como uno de exclusiva confianza, aun cuando la norma no utilice expresamente esa denominación. El máximo Tribunal destacó que esta conclusión se refuerza tanto por el rol de colaboración directa que la ley asigna al director respecto del alcalde como por las reglas generales de la Administración que equiparan la libre designación y remoción con la calidad de exclusiva confianza. Bajo este marco normativo, estimó que la actuación municipal no constituía ilegalidad ni arbitrariedad, pues la remoción se fundó en el ejercicio legítimo de una potestad discrecional que la ley reconoce expresamente a la autoridad edilicia.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°13886-2025 y Corte de Coyhaique Rol N°12-2025 (Protección).

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