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Acción de Protección

Acción protección acogida

Corte Suprema ordena a la CRUBC dictar nueva resolución fundada sobre solicitud de ECMPO en Aysén

Estimó que las resoluciones que rechazaron la solicitud de ECMPO “Islas Huichas” carecían de motivación suficiente, infringiendo el deber de fundamentación y colocando a la comunidad recurrente en una situación de desigualdad frente a otros solicitantes. Ordenó a la CRUBC emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a la Ley N°20.249, a la Ley N°19.880 y al estándar de protección del Convenio N°169.

Por José Manuel Larraguibel·18 de noviembre de 2025·7 min de lectura
Imagen: aysenpatagonia.cl
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique y acogió un recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Antunen Rain en contra de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de Aysén (CRUBC), ordenando invalidar las resoluciones exentas de 23 de julio de 2024 y de 28 de marzo del mismo año, mediante las cuales se había rechazado la solicitud de constitución de un Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios (ECMPO) y su reclamación administrativa respectiva.

La comunidad recurrente sostuvo que las resoluciones que rechazaron su solicitud de ECMPO “Islas Huichas” y la reclamación administrativa asociada carecen de fundamentación suficiente, desconociendo el Informe de Uso Consuetudinario elaborado por la CONADI y apoyándose en argumentos genéricos o improcedentes —como supuestas incompatibilidades con la Reserva Nacional Las Guaitecas, cuestionamientos a la pertinencia territorial, eventuales afectaciones a actividades económicas y referencias imprecisas a la opinión pública— sin realizar un ejercicio de compatibilización conforme a la Ley N°20.249. Añadió que la autoridad incorporó razones nuevas en sede recursiva, infringiendo los principios de congruencia y contradictoriedad, y que la decisión adoptada resulta ilegal, arbitraria y discriminatoria, afectando su igualdad ante la ley, su derecho a un medio ambiente libre de contaminación y la protección especial que el ordenamiento reconoce a la relación entre los pueblos originarios y sus territorios tradicionales.

La recurrida —la Gobernadora Regional de Aysén en su calidad de Presidenta de la CRUBC— solicitó el rechazo del recurso, alegando en primer término su extemporaneidad y destacando que la resolución verdaderamente terminal es la que resolvió la reclamación administrativa. Sostuvo que no se configura vulneración de garantías constitucionales ni existe un derecho indubitado a favor de la comunidad, enfatizando que la solicitud mantuvo su extensión original sin proponerse una reducción, lo que limita las competencias de la Comisión. Añadió que las resoluciones impugnadas se ajustan al procedimiento y a la normativa aplicable, encontrándose debidamente motivadas en razones como la desproporcionalidad de la superficie solicitada, la superposición significativa con la Reserva Nacional Las Guaitecas, la falta de certeza respecto de la compatibilidad con actividades como acuicultura, pesca y libre navegación, y el carácter no vinculante del informe de CONADI. Finalmente, afirmó que no existen actos arbitrarios ni ilegales, sino discrepancias del recurrente con criterios técnicos y administrativos que fueron debidamente ponderados por la autoridad.

La CONADI informó que su labor se ajustó íntegramente a la Ley N°20.249 y a su reglamento, detallando que el Informe de Uso Consuetudinario se elaboró conforme a los criterios metodológicos vigentes, incluyendo trabajo en terreno, entrevistas, recorridos y revisión de fuentes complementarias, con el fin de determinar si las prácticas invocadas constituían efectivamente usos habituales y reconocidos colectivamente por la comunidad solicitante. Indicó que el IUC correspondiente al ECMPO “Islas Huichas” acreditó la existencia del uso consuetudinario en una superficie delimitada, cumpliéndose además con los procesos de consulta indígena y de información a la comunidad regional, asegurando la participación informada exigida por la normativa.

Los terceros coadyuvantes —principalmente asociaciones gremiales y empresas del sector acuícola— expresaron su preocupación por los efectos que generan las solicitudes de ECMPO en tramitación, destacando que estas paralizan durante años diversos procedimientos vinculados al uso del borde costero, afectando concesiones vigentes y solicitudes en curso. Advirtieron además que el área solicitada por la comunidad es de gran extensión en relación con su número de integrantes y podría generar conflictos con actividades productivas ya establecidas. Enfatizaron que, a su juicio, las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundadas y que la decisión de rechazo se adoptó ponderando antecedentes técnicos y las necesidades de compatibilización de usos en la zona.

La Corte de Coyhaique rechazó el recurso de protección tras concluir que la Comisión Regional de Uso del Borde Costero actuó dentro del marco de la Ley N°20.249 y de la Política Nacional de Uso del Borde Costero, cumpliendo las etapas del procedimiento, incluyendo la reducción inicial del área por superposiciones, la emisión del informe de uso consuetudinario por CONADI, los procesos de consulta y la votación en la CRUBC. Estimó que las resoluciones recurridas se encuentran debidamente motivadas y que el informe de CONADI no tiene carácter vinculante, por lo que la autoridad podía fundadamente apartarse de sus conclusiones. Añadió que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión administrativa, sino el ejercicio de facultades regladas y colegiadas orientadas a compatibilizar los distintos usos del borde costero, y que la comunidad no es titular de un derecho indubitado susceptible de protección por esta vía, motivo por el cual desestimó la acción constitucional.

En contra de la sentencia de primer grado, el recurrente interpuso recurso de apelación.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, destacó que el sistema jurídico exige conciliar la finalidad protectora de los usos consuetudinarios con otros intereses presentes en el territorio, advirtiendo que “(…) los motivos de rechazo no pueden ni deben ser meramente económicos, pues ello iría en contra del espíritu de la normativa”. Enfatizó que, conforme a la Ley N°20.249, el elemento central del procedimiento es la acreditación del uso consuetudinario, cuya evaluación recae en el informe elaborado por la CONADI, instrumento que constituye el antecedente principal para determinar si el espacio solicitado se ajusta a la finalidad de la institución.

La Corte Suprema continuó señalando que, aun cuando las resoluciones fueron emitidas por el órgano competente, aquello no agota el estándar que exige el ordenamiento, pues la Ley N°19.880 obliga a toda autoridad a dictar actos “debidamente motivados”, lo cual cobra especial relevancia tratándose de pueblos indígenas, atendido el estándar internacional de protección derivado del Convenio N°169, cuyo artículo 13 ordena a los Estados respetar “(…) la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. En ese marco, advirtió que la motivación de la CRUBC debía ser especialmente rigurosa, detallada y suficiente.

Sobre esa base, el fallo concluyó que los actos impugnados no satisfacen el estándar de motivación exigido, pues “(…) no se aprecian argumentos concretos, idóneos y categóricos que justifiquen la negativa a la solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios”. Añadió que las resoluciones recurridas se limitan a una “mera enunciación” de los argumentos, apoyándose en la transcripción de los votos de los miembros de la Comisión “(…) pero sin realizar un análisis real de las alegaciones del recurrente en su recurso administrativo”. Asimismo, advirtió que el solo carácter no vinculante del informe de CONADI “no resulta suficiente”, ya que, al ser el uso consuetudinario el núcleo de la petición, descartarlo exige una fundamentación “pormenorizada de los motivos para restarle valor”.

Finalmente, la Corte Suprema sostuvo que la autoridad tampoco justificó por qué no ejerció la facultad legal de proponer una reducción o delimitación distinta del espacio solicitado, pese a invocar razones vinculadas a uso consuetudinario, superposiciones o eventuales conflictos. De este modo, concluyó que la CRUBC “(…) no contiene sustento fáctico suficiente para descartar de forma certera la procedencia de otorgar el espacio marítimo requerido”, configurándose un actuar “ilegal y arbitrario” contrario al deber de fundamentación previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Esta insuficiencia motivacional, afirmó el máximo Tribunal, coloca a la comunidad recurrente en una situación de desigualdad frente a otros solicitantes que sí han obtenido decisiones dictadas bajo pleno cumplimiento de la normativa aplicable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de protección y dejó sin efecto las resoluciones exentas del año 2024, ordenando retrotraer el procedimiento a la etapa previa a la decisión administrativa, de modo que la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de Aysén emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado y ajustado estrictamente a la Ley N°20.249 y a las exigencias de motivación establecidas en la Ley N°19.880. Además, dispuso que la autoridad debe analizar nuevamente la solicitud de la comunidad indígena, dando cumplimiento efectivo al estándar normativo e internacional aplicable y asegurando una decisión suficientemente razonada, completa y respetuosa de los usos consuetudinarios cuya protección persigue la legislación especial.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1688-2025 y Corte de Coyhaique Rol N°164-2024 (Protección).

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