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Acción de Protección

Acción protección rechazada

Corte Suprema fija límites del recurso de protección frente a dilaciones en cirugías hospitalarias

Recordó el carácter cautelar de la acción constitucional y sostuvo que no puede emplearse para resolver pretensiones que exceden su naturaleza, aun tratándose de procedimientos médicos calificados como prioritarios.

Por José Manuel Larraguibel·06 de enero de 2026·4 min de lectura
Imagen: hospital.vallhebron.com
Imagen referencial

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia y rechazó el recurso de protección deducido por un paciente en contra del Hospital Base San José de Osorno, acción interpuesta a raíz de la supuesta dilación injustificada y falta de programación de una cirugía de carácter prioritario.

En su presentación, el recurrente alegó que la omisión del hospital recurrido —consistente en la dilación injustificada y la falta de programación de una cirugía artroscópica de cadera calificada como prioritaria— vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y psíquica y al acceso oportuno a la salud. Expuso que padecía desde hace años un dolor crónico e incapacitante, que finalmente fue diagnosticado en el sistema privado como un pinzamiento femoroacetabular de cadera, patología que requería intervención quirúrgica para evitar un deterioro irreversible de su salud y calidad de vida. Añadió que, pese a haber sido incorporado a la lista de espera del sistema público, la atención especializada y la eventual cirugía fueron proyectadas para varios años después, y que incluso agotó la vía administrativa mediante una mediación en salud, sin obtener una respuesta fundada que justificara la imposibilidad de adelantar su atención.

Por su parte, el hospital recurrido solicitó el rechazo de la acción, negando la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y sosteniendo que no le era legal ni reglamentariamente posible adelantar a un paciente en la lista de espera, pues ello implicaría afectar el derecho de otras personas que se encuentran inscritas con anterioridad y conforme a los procedimientos establecidos. Agregó que la atención del recurrente se habría visto dificultada por una baja adherencia a los tratamientos indicados, con episodios de abandono, inasistencia a controles y conductas que habrían entorpecido su seguimiento en el sistema público de salud. Sin perjuicio de ello, informó que se había otorgado una hora de atención con un especialista en traumatología adulto, con el objeto de continuar su evaluación clínica.

Al conocer del asunto, la Corte de Valdivia razonó que la acción de protección constituye una vía cautelar destinada a amparar el ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, y estimó que, en el caso concreto, la falta de programación oportuna de la cirugía prescrita configuraba una omisión arbitraria del hospital recurrido. Consideró acreditado que el recurrente contaba con un diagnóstico especializado que requería intervención quirúrgica, cuya demora implicaba un riesgo cierto para su salud e integridad física, recordando además el deber preferente del Estado de garantizar la ejecución oportuna de las acciones de salud conforme al artículo 19 N°9 de la Constitución y a la Ley N°20.584. En ese contexto, el tribunal acogió el recurso de protección y ordenó al hospital elaborar un programa extraordinario de rebaja de la lista de espera, así como agendar los exámenes y procedimientos necesarios para la cirugía dentro de un plazo determinado.

En contra de la sentencia de primer grado, el Hospital interpuso recurso de apelación.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, recordó que la acción constitucional prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es de naturaleza eminentemente cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. En esa línea, subrayó que el recurso de protección no constituye una instancia de conocimiento general ni un mecanismo destinado a sustituir los procedimientos ordinarios o administrativos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que su procedencia está supeditada a la posibilidad real de adoptar, por esta vía excepcional, medidas inmediatas y eficaces de resguardo de derechos fundamentales.

Sobre esa base, la Corte Suprema razonó que para acoger la acción cautelar no basta con la invocación de una eventual afectación de garantías constitucionales, sino que debe verificarse, además, que la pretensión deducida sea compatible con la naturaleza y límites propios del recurso de protección. En el caso concreto, estimó que las solicitudes formuladas por el recurrente excedían el ámbito de materias que pueden ser conocidas y resueltas a través de esta acción, atendida la complejidad de las decisiones involucradas y la imposibilidad de abordarlas adecuadamente por una vía de urgencia y carácter cautelar, lo que impide otorgar la tutela constitucional solicitada conforme a los presupuestos que rigen este mecanismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°53703-2025 y Corte de Valdivia Rol N°892-2025 (Protección).

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