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Acción de Protección

Acción protección rechazada con voto en contra

Corte Suprema fija criterios sobre abastecimiento de agua potable en zonas rurales sin catastro de emergencia hídrica

Precisó el alcance de las obligaciones municipales frente a la escasez hídrica, destacando la relevancia de la Ficha Básica de Emergencia Hídrica como instrumento de planificación y acceso a recursos estatales para la distribución de agua potable.

Por José Manuel Larraguibel·13 de enero de 2026·5 min de lectura
Imagen: t13.cl
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y rechazó un recurso de protección deducido por un particular en contra de la Municipalidad de Padre Las Casas, acción interpuesta a raíz de la interrupción en la entrega de agua potable mediante camiones aljibe en un sector rural de dicha comuna.

En su presentación, el recurrente sostuvo que la interrupción en la entrega de agua potable mediante camiones aljibe lo dejó, junto a su grupo familiar, en una situación crítica, al tratarse de un recurso indispensable para el consumo humano, la higiene básica y la salud, especialmente considerando las condiciones climáticas del período invernal y la inexistencia de medios alternativos de abastecimiento en el sector rural donde reside. Alegó que dicha omisión configuraba una vulneración a sus derechos fundamentales, al no asegurarse condiciones mínimas de vida digna ni de protección de la salud.

Al evacuar su informe, la Municipalidad sostuvo que el recurrente no contaba con una Ficha Básica de Emergencia Hídrica vigente, requisito necesario para integrar el catastro comunal que permite acceder al programa de abastecimiento de agua potable mediante camiones aljibe financiado con recursos del Gobierno Central. Explicó que la distribución del recurso se encuentra regulada por convenios suscritos con la Delegación Presidencial y por las instrucciones impartidas por el Ministerio del Interior, lo que impide realizar entregas regulares a personas no acreditadas. Sin perjuicio de ello, afirmó que se le proporcionó agua de manera excepcional y según disponibilidad, precisando que las interrupciones obedecieron a la limitada cantidad de camiones aljibe y a dificultades logísticas ajenas a una actuación ilegal o arbitraria.

Al resolver el recurso, la Corte de Temuco estimó que la interrupción en la entrega de agua potable constituía una omisión relevante que afectaba directamente derechos fundamentales del recurrente y de su grupo familiar, atendido el carácter esencial del recurso hídrico para la subsistencia, la salud y el desarrollo de una vida digna. Sostuvo que la falta de abastecimiento regular generaba una situación de riesgo actual, especialmente en un contexto de condiciones climáticas adversas y ausencia de medios alternativos de provisión. En ese sentido, afirmó que, aun cuando el actor no se encontrara formalmente incorporado a los programas de emergencia hídrica, dicha circunstancia no liberaba a la municipalidad de su deber de satisfacer las necesidades básicas de la comunidad local, conforme a su finalidad legal. Sobre esa base, concluyó que la autoridad edilicia no había cumplido íntegramente sus obligaciones, ordenando adoptar todas las medidas necesarias para asegurar un suministro regular y continuo de agua potable al recurrente y su grupo familiar, así como efectuar las coordinaciones pertinentes para su incorporación a los programas de abastecimiento de agua potable rural.

Acordado con el voto en contra del fiscal señor Viñuela Aller quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección, al estimar que no se configuraba una actuación ilegal ni arbitraria por parte de la municipalidad. Sostuvo que, conforme a los antecedentes del proceso, el recurrente había recibido abastecimiento de agua potable de manera periódica, aun cuando no se encontrara incorporado a los programas formales de emergencia hídrica, por lo que no se advertía una vulneración actual de las garantías constitucionales invocadas. En ese sentido, concluyó que la autoridad comunal había actuado dentro del marco de sus competencias y con la debida diligencia, no existiendo un acto u omisión que hiciera procedente la intervención cautelar del tribunal por esta vía.

En contra de la sentencia de primer grado, la Municipalidad interpuso recurso de apelación.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que el conflicto debía analizarse a partir del marco institucional y normativo diseñado para enfrentar situaciones de escasez hídrica, precisando que la provisión de agua potable mediante camiones aljibe no constituye un servicio permanente ni universal, sino una medida excepcional y transitoria. En ese sentido, subrayó que su implementación se encuentra sujeta a procedimientos administrativos formales y a criterios de planificación pública, descartando que pueda exigirse de manera automática por la sola vía cautelar del recurso de protección.

En esa línea, la Corte Suprema explicó que la Ficha Básica de Emergencia Hídrica fue creada como un instrumento técnico destinado a identificar, catastrar y clasificar a las familias afectadas por la falta de acceso al agua potable, permitiendo dimensionar las necesidades urgentes de la población y planificar medidas transitorias de respuesta. Precisó que la incorporación a dicho catastro comunal resulta determinante para la asignación de recursos públicos, destacando que la contratación de camiones aljibe y el financiamiento del programa corresponden al Gobierno Central, función que se ejerce territorialmente a través de la Delegación Presidencial, mientras que a las municipalidades les compete una labor de ejecución, licitación y coordinación de la distribución del recurso, dentro de los márgenes fijados por los convenios e instrucciones administrativas vigentes.

Sobre esa base, el fallo razonó que la inexistencia de una ficha de emergencia hídrica vigente impedía que el recurrente figurara formalmente como beneficiario del programa de abastecimiento, circunstancia que resultaba decisiva para descartar la concurrencia de una actuación ilegal o arbitraria por parte de la municipalidad. Añadió que, además, de los antecedentes acompañados al proceso se desprendía que la autoridad comunal había intentado dar continuidad a la entrega de agua potable y había explorado alternativas de solución, viéndose limitada únicamente por la disponibilidad operativa de camiones aljibe. En consecuencia, concluyó que no se acreditó una conducta caprichosa ni contraria a la normativa aplicable que habilitara la intervención del tribunal por la vía del recurso de protección.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.

Acordado con el voto en contra de la ministra señora Ravanales y el ministro señor Simpértigue, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°40327-2025 y Corte de Temuco Rol N°2898-2025 (Protección).

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