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Acción de Protección

Acción protección rechazada

Corte Suprema avala consulta indígena por nuevos contratos del Salar de Atacama y descarta vicios en su metodología

Confirmó el fallo de la Corte de Antofagasta que respaldó la conducción del proceso consultivo liderado por Corfo, destacando que la consulta se inició formalmente en 2024, que la metodología se definió en la etapa de planificación y que el procedimiento seguía en desarrollo al momento de reclamarse.

Por José Manuel Larraguibel·06 de enero de 2026·7 min de lectura
Imagen: soychile.cl
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La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó los recursos de protección interpuestos por la Asociación Atacameña de Regantes y Agricultores de San Pedro de Atacama (Araspa) y la Comunidad Atacameña de Coyo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo) por presuntas ilegalidades y arbitrariedades ocurridas en el marco del proceso de consulta indígena asociado a los borradores de modificación y nuevos contratos vinculados al Salar de Atacama, cuestionándose —en lo central— la negativa comunicada en una reunión de 9 de junio de 2025 a ampliar materias sometidas a consulta y a consensuar una metodología para la fase de diálogo.

En sus presentaciones, las recurrentes sostuvieron que el procedimiento de consulta indígena impulsado por Corfo era “parcial” y no comprendía cláusulas sustantivas de los borradores de modificación y de los nuevos contratos vinculados al Salar de Atacama, lo que —a su juicio— desnaturalizaba el objeto mismo de la consulta. Alegaron, además, la existencia de déficits relevantes en la información entregada, en los plazos establecidos y en las condiciones en que se desarrollaban las reuniones, circunstancias que impedirían una participación informada, real y efectiva de las comunidades, en contravención de los estándares establecidos en el Convenio N° 169 de la OIT y en el D.S. N° 66 de 2013, que regula el procedimiento de consulta indígena. A ello añadieron objeciones relativas a la forma en que se condujo el diálogo, cuestionando la suficiencia y oportunidad de los antecedentes proporcionados, así como el tratamiento dado por la autoridad a las observaciones y planteamientos formulados durante el proceso.

La Corfo solicitó el rechazo de los recursos, sosteniendo que actuó dentro del marco de sus competencias legales y que el proceso de consulta indígena cuestionado se ajustó íntegramente al Convenio N° 169 de la OIT y al D.S. N° 66. Expuso que la consulta se circunscribe exclusivamente a los borradores de modificación y nuevos contratos relativos al Salar de Atacama —y no al Acuerdo de Asociación entre Codelco y SQM, cuya exclusión ya fue resuelta por sentencia firme—, y que solo se sometieron a consulta aquellas materias que revisten susceptibilidad de afectación directa, conforme al artículo 7 del reglamento, sin que resulte jurídicamente exigible consultar cláusulas de carácter técnico, estructural o comercial.

Alegó, además, la extemporaneidad de las acciones, señalando que las recurrentes conocían desde la etapa de planificación el objeto y la metodología de la consulta, los que fueron definidos de manera conjunta, con constancia de disensos, y dentro de plazos incluso superiores a los normativamente previstos. Añadió que se entregó información suficiente, íntegra y oportuna durante todo el proceso —resguardando los deberes de confidencialidad—, que se dio respuesta a todas las observaciones formuladas, y que los cuestionamientos planteados buscan desnaturalizar el procedimiento consultivo y forzar su ampliación a materias ajenas a su ámbito propio, sin acreditarse afectación concreta a garantías constitucionales.

La Corte de Antofagasta, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, comenzó por delimitar el alcance de la acción constitucional deducida, precisando que el proceso de consulta indígena denominado “Consulta Indígena Contratos Salar de Atacama” se inserta en el marco de la Estrategia Nacional del Litio y recae exclusivamente sobre medidas administrativas susceptibles de afectar directamente al Pueblo Atacameño o Lickanantay de la cuenca del Salar de Atacama, contenidas en los borradores de modificación y de nuevos contratos a suscribir por Corfo con SQM Salar, con vigencias proyectadas entre los años 2025 y 2060. En ese contexto, el tribunal aclaró que la consulta no se extiende a los contratos de asociación entre Codelco y SQM, respecto de los cuales ya se había resuelto en un recurso de protección anterior —confirmado por la Corte Suprema— que no resultaba exigible dicho procedimiento. Asimismo, destacó que los contratos sometidos a consulta no autorizan por sí mismos la explotación minera, sino que configuran un marco contractual para eventuales proyectos futuros, cuyos impactos deberán ser evaluados posteriormente en instancias regladas, particularmente desde la perspectiva medioambiental.

Seguidamente, la Corte asentó el marco jurídico aplicable, recordando que el Convenio N° 169 de la OIT, ratificado por Chile, impone al Estado el deber de consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y orientados a alcanzar acuerdos o consentimiento. Indicó que dicho deber se encuentra desarrollado en el derecho interno a través del D.S. N° 66, que regula el procedimiento de consulta indígena, definiendo tanto las medidas susceptibles de afectación directa como los principios que rigen el proceso —buena fe, flexibilidad y carácter previo— y las etapas que lo estructuran, en particular la planificación, la entrega de información, la deliberación interna y el diálogo. Sobre esa base, el tribunal destacó que la consulta constituye un mecanismo específico de participación indígena, distinto de otros procedimientos generales, cuyo objeto es permitir una incidencia real y efectiva de los pueblos originarios en decisiones públicas que puedan afectarles directamente.

A continuación, la Corte de Antofagasta desarrolló el marco conceptual y normativo de la consulta indígena, destacando que se trata de un mecanismo orientado al diálogo y a la búsqueda de acuerdos con los pueblos indígenas respecto de medidas administrativas o decisiones susceptibles de afectarles directamente. Recordó que, conforme al Convenio N° 169 de la OIT y al D.S. N° 66, la consulta debe efectuarse de buena fe, mediante procedimientos apropiados y considerando la susceptibilidad de afectación directa, entendida como aquella que incide en las formas de vida, creencias, instituciones, territorios y desarrollo cultural de los pueblos indígenas. Asimismo, subrayó que la consulta constituye un estándar de participación reforzada, distinto de otros mecanismos de participación ciudadana, cuya finalidad es permitir una incidencia real y efectiva de los pueblos originarios en decisiones públicas que les conciernen.

Seguidamente, el tribunal examinó el desarrollo concreto del proceso de consulta cuestionado, constatando que este se inició formalmente en abril de 2024, que se cumplió con las exigencias de publicidad y que se ejecutaron sucesivamente las etapas de planificación, entrega de información y diálogo, encontrándose este último aún en curso al momento de conocerse la acción. En particular, destacó que la metodología fue definida de manera conjunta en la etapa de planificación, dejando constancia expresa de los disensos existentes, y que durante el proceso se realizaron numerosas reuniones con participación activa de las comunidades y asociaciones indígenas, en las que se abordaron materias sustantivas, se respondieron inquietudes y se entregó información clara y explicativa sobre los contenidos sometidos a consulta, sin advertirse actuaciones de mala fe ni incumplimientos reglamentarios por parte de Corfo.

En este contexto, la Corte razona que el recurso de protección es un mecanismo de naturaleza cautelar y urgente, destinado a restablecer el imperio del derecho frente a privaciones, perturbaciones o amenazas actuales a garantías constitucionales, precisando que, “(…) lo que pretenden las recurrentes, considerando que lo que alegan fundamentalmente es la negativa por parte de Corfo de ampliar la consulta indígena a otros puntos de los referidos borradores, o a otros instrumentos, y consensuar una metodología conforme a la cual se lleve a cabo el diálogo de la consulta, es que esta Corte analice detalladamente los aspectos esenciales de la materia que se está sometiendo a consulta, lo que excede la naturaleza cautelar de la presente acción constitucional, lo breve de su tramitación”. Añade que una intervención de esa índole “(…) podría constituir un pronunciamiento anticipado respecto de acuerdos que podrían generarse con posterioridad y respecto de los cuales no se ha escuchado al resto de las comunidades que participan en este proceso de consulta indígena”, especialmente considerando que dicho procedimiento aún no se encontraba finalizado.

Finalmente, el tribunal abordó los cuestionamientos específicos formulados por las recurrentes, señalando que muchos de ellos se relacionan con materias que exceden el ámbito propio de la consulta indígena y que deben ser analizadas en instancias regladas distintas, como el sistema de evaluación de impacto ambiental. Indicó, además, que la eventual suscripción de los contratos no altera derechos preexistentes ni implica autorizaciones automáticas de explotación, que las condiciones económicas y comerciales solo conciernen a las partes contratantes y que el proceso de consulta, por su propia naturaleza, admite la existencia de disensos sin que ello lo torne ilegal. En ese sentido, razonó que el procedimiento se ajustó a la normativa vigente, que permitió la participación amplia de las comunidades involucradas y que no se configuraban los vicios alegados por las recurrentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Antofagasta rechazó los recursos de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°44945-2025 y Corte de Antofagasta Rol N°1286-2025 (Protección).

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