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Acción de Protección

Fondos previsionales

AFP puede exigir apostilla para devolver fondos a técnico extranjero

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de protección deducido por un ciudadano venezolano contra AFP Provida, al estimar que la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el IVSS no estaba firmada, apostillada ni legalizada, por lo que no acreditaba de forma indubitada el cumplimiento de los requisitos de la Ley N°18.156.

Por Avril Clavijo Elizalde·24 de junio de 2026
soychile
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La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, que había denegado la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por un técnico extranjero de nacionalidad venezolana.

El recurrente solicitó ante la AFP el retiro de sus fondos cotizados amparándose en la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros que cumplan requisitos específicos. La AFP rechazó la solicitud argumentando que los documentos acompañados no satisfacían las exigencias legales.

El recurrente sostuvo que la AFP actuó de forma arbitraria e ilegal al rechazar la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), argumentando que dicho documento era verificable en línea a través de un código alfanumérico único y que no era posible obtener una apostilla o legalización en Venezuela debido a la ausencia de representación diplomática de ese país en Chile. Además, afirmó que otras administradoras de fondos de pensiones habían aceptado documentación similar mediante la verificación del código de validación.

La AFP recurrida alegó que la documentación presentada —una constancia electrónica sin firma y una declaración jurada— no cumplía con los requisitos que establece la Ley N°18.156 y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones. Señaló que, conforme al Convenio de la Apostilla en vigor desde el 30 de agosto de 2016, y siendo Venezuela un Estado Parte de esa convención, la certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana.

El tribunal consideró que el artículo 1° de la Ley N°18.156 exige que «el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte». La Circular N°553 de 1988 de la Superintendencia de Pensiones precisó que «lo relativo a la afiliación en el extranjero debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte».

Sobre los documentos acompañados, el tribunal señaló que «la certificación relativa a la cobertura previsional en el extranjero debe emanar de la autoridad previsional competente del país respectivo y, además, encontrarse debidamente apostillada o legalizada, circunstancia que, a la luz de los antecedentes acompañados, no ha sido acreditada». Agregó que «el documento denominado «constancia electrónica de cotizaciones» no ha sido firmado, apostillado ni legalizado, no siendo posible establecer la legitimidad del documento en cuestión».

El tribunal concluyó que no se había acreditado que el recurrente contara con un derecho indubitado susceptible de ser protegido mediante esta vía cautelar, toda vez que se encontraba controvertido el cumplimiento de los requisitos que establece la ley. Por esta razón, «se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido»

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol Nº1807-2025.

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