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Nacional

Tribunal Constitucional — Derecho a pensión

TC declara improcedente demanda de pensión de invalidez por falta de trámite previo ante el Ejército

El Tribunal Constitucional rechazó la demanda de un militar que solicitaba pensión de invalidez sin haber agotado previamente los recursos administrativos ante la entidad castrense, estableciendo que el derecho a pensión requiere pronunciamiento previo de la Administración.

Por Redacción·20 de junio de 2026·Rol 02276-2025-AA
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El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Comandante General del Ejército del Perú en el Expediente 02276-2025-AA/TC. El demandante solicitaba la nulidad de una resolución de pasaje a situación de retiro por renovación, así como el otorgamiento de pensión de invalidez conforme a la Ley 19846 y su modificatoria, junto con el pago de gratificaciones, aguinaldos, viáticos, beneficio de seguro de vida y compensación por tiempo de servicios.

El actor alegaba padecer gonartrosis bilateral, genu varo bilateral y coxartrosis bilateral, con limitación funcional para la marcha, según peritaje médico de setiembre de 2015. El Noveno Juzgado Constitucional declaró fundada en parte la demanda, reconociendo la condición de invalidez; sin embargo, la Corte Superior de Justicia de Lima revocó esa decisión y declaró infundada la demanda en todos los extremos, por considerar que faltaba documentación requerida y nexo causal acreditado.

En su sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que "el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido al Ejército del Perú, con el fin de ejercer su derecho de petición respecto al otorgamiento de pensión de invalidez". El tribunal precisó que "al ser el derecho a la pensión un derecho de configuración legal, lo que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente".

La sala señaló que solo frente a inacción o arbitrariedad de la Administración puede alegarse vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, ordenó que "la parte demandante efectúe las gestiones indicadas ante la propia entidad, con el fin de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión acuda al proceso respectivo".

Un magistrado emitió fundamento de voto adicional precisando que la demanda resultaba improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Código Procesal Constitucional, relacionado con la falta de agotamiento previo de recursos administrativos.

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