Recurso de Casación
Casación fondo rechazada con voto en contra
Suprema ratifica abandono del procedimiento por inactividad durante la pandemia del COVID-19
Desestima recurso contra sentencia que declaró el abandono del procedimiento en juicio de nulidad de derecho público. Corte concluye que no se acreditaron gestiones útiles para reanudar el proceso y que la suspensión por pandemia no operaba sin notificación del auto de prueba.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por una empresa contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo del 17° Juzgado Civil de la capital que acogió el abandono del procedimiento en un juicio ordinario sobre nulidad de derecho público seguido en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego.
El recurrente alegó que la Corte de Santiago no debió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que, los jueces de fondo no consideraron el marco jurídico excepcional vigente durante la pandemia por Covid-19 y, en consecuencia infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al interpretarlo de forma aislada y sin integrar debidamente las disposiciones de la Ley N°21.226, especialmente sus artículos 6 y 12, que regulaban la suspensión de plazos procesales y la reanudación de los procedimientos afectados por el Estado de Excepción Constitucional.
Aduce que, no podía computarse válidamente el plazo para el abandono sin que se hubieran notificado todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, ni podía imputarse negligencia procesal por no haber gestionado una notificación que se encontraba suspendida por mandato legal.
Enseguida, agrega que, la notificación del auto de prueba a todas las partes era una condición previa e indispensable para que comenzara a correr el término probatorio y, con ello, para que pudiese configurarse la inactividad sancionada por el abandono. En ese sentido, la interpretación efectuada por los tribunales omitió considerar que el legislador suspendió expresamente los efectos procesales del procedimiento mientras durara el Estado de Excepción, y que una vez concluido éste, el actor actuó diligentemente al solicitar dentro del plazo legal la reanudación del término probatorio conforme al artículo 12 de la Ley N°21.379, por lo que el fallo impugnado ignoró el principio de congruencia procesal y el respeto al debido proceso, al asumir indebidamente la existencia de una inactividad procesal atribuible a la parte actora cuando ésta simplemente cumplía con las disposiciones legales excepcionales dictadas para resguardar la salud pública y garantizar el acceso a la justicia.
En mérito de ello, fundó su impugnación en la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil; 6 y 12 de la Ley N°21.226; el Auto Acordado N°53 de la Corte Suprema sobre funcionamiento judicial durante la pandemia; y los principios de buena fe procesal y tutela judicial efectiva.
La Corte Suprema rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria y dicho período se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la “prosecución” del pleito.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución.”
Añade el fallo que, “(…) se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, por tratarse de un término común.”
Despejado lo anterior, refiere que, “(…) es un hecho no controvertido la circunstancia que la parte demandada fue notificada de la interlocutoria de prueba el 11 de abril de 2022, de modo que la gestión previa realizada por el demandante, en orden a solicitar la reanudación del probatorio el 1 de febrero de 2022, no constituyó una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 6 de septiembre de 2021, a los litigantes, dentro del término de seis meses, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio.”
No obstante, “(…) la referida notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a las dos partes a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir, gestión que, sin embargo, no se practicó”.
A mayor abundamiento, “(…) la resolución que recibió la causa a prueba dispuso, expresamente, que el término probatorio se suspendería, sólo una vez notificadas todas las partes del auto de prueba, resolución que no fue impugnada por el actor, demostrando así su aquiescencia a su contenido, por lo que tampoco resulta sostenible que se argumente ahora, como causal de infracción de ley, una errada interpretación de los artículos 6 y 12 de la Ley N°21.226.”
Enseguida, advierte que, “(…) en este caso, el Estado de Excepción Constitucional decretado en nuestro país desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021 no permite desvirtuar los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes.”
Lo anterior, ya que, “(…) de acuerdo con lo razonado por esta Corte, la suspensión a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°21.226, parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional. En otros términos, la suspensión que estatuyó la Ley N°21.226 se refiere a los términos probatorios que se encuentren vigentes o se inicien durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal del actor para que ello se produzca, justamente para dar inicio al término probatorio que precisamente se suspende por aplicación de dicha disposición legal. Es decir, el precepto referido no exime a las partes de realizar gestiones útiles tendientes al inicio del término probatorio, que es el estado en el cual éste se paraliza.”
De allí que, “(…) para que se inicie el término probatorio y, por lo mismo para que éste se suspenda en los términos del artículo 6° de la Ley N°21.226, es preciso que comience a correr, pues no es posible suspender algo que no está en curso, para lo cual se requiere que las partes se encuentren notificadas de la interlocutoria de prueba, por lo que, si ello no ocurre no puede entenderse que existan gestiones útiles que tiendan a la prosecución del procedimiento y -se insiste- menos suspender su término, porque no ha iniciado; así por lo demás se desprende de lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que éste sólo comienza a correr a partir de la última notificación de la interlocutoria de prueba, de acuerdo con los artículos 320 y 327 del mismo cuerpo normativo.
En consecuencia, “(…) justificado que no operó suspensión alguna del término probatorio, tampoco resultó asentado en autos la existencia de alguna otra causal producto de la pandemia que justificara la inactividad de la parte demandante puesto que, si bien el recurso de casación cita el artículo 12 de la Ley N°21.226 y se refiere a la emergencia sanitaria, la recurrente no dota a tal expresión – “cualquiera otra causal producto de la pandemia” – de contenido alguno, en tanto no alega alguna circunstancia fáctica o jurídica concreta que le hubiera impedido realizar gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos, estructurando su discurso únicamente en el entendido que, a su juicio, el termino probatorio se entiende suspendido por el solo ministerio de la ley, lo cual, conforme a lo explicitado precedentemente no es correcto.”
Concluye el máximo Tribunal que, “(…) queda en evidencia que los jueces del mérito al decidir aplicar el abandono del procedimiento no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Santiago.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante María Angélica Benavides, quien fue de acoger el recurso de casación por considerar que el abandono del procedimiento resultaba improcedente, pues la actora se encontraba amparada por la excepción prevista en el artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N°21.379, que excluye del cómputo del plazo para el abandono los períodos en que el juicio haya estado paralizado por causas derivadas de la pandemia del COVID-19.
La disidencia argumentó que, conforme a dicha normativa y al Auto Acordado N°53 de la Corte Suprema, el legislador reconoció las dificultades reales para impulsar los procesos durante la emergencia sanitaria, debiendo aplicarse los principios de buena fe procesal y protección del acceso a la justicia. Además, enfatizó que la actora realizó gestiones para reanudar el juicio dentro del plazo legal, una vez finalizado el Estado de Excepción, por lo que correspondía reconocerle la excepción y rechazar la incidencia de abandono.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°14841-2024 y Corte de Santiago Rol N°8454-2022.
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