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Opinión

Suicidio femicida: un desafío a la causalidad

El presente artículo analiza las dificultades dogmáticas que plantea la figura del suicidio femicida, introducida por la Ley N.º 21.523, en el Código Penal chileno. A partir del primer fallo condenatorio, dictado el Juzgado de Garantía de Copiapó, se examinan los desafíos que esta nueva tipificación penal presenta en materia de tipicidad objetiva, causalidad, imputación subjetiva, autonomía de la víctima y principio de legalidad. Se discute si la figura responde a una estructura preterintencional, una forma atípica de inducción o una omisión con deber de garante, advirtiéndose los riesgos de u

Por Luis Roberto Peredo Cárdenas·29 de agosto de 2025
Imagen: prensaciudadana.cl
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A casi tres años de la entrada en vigencia de la Ley N.º 21.523, conocida como “Ley Antonia”, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de delitos sexuales y evitar su revictimización, se ha dictado en Copiapó la primera sentencia condenatoria que aplica la figura del suicidio femicida.

La norma encuentra su origen en el caso de Antonia Barra, joven de 21 años, cuyo suicidio generó una amplia discusión social y legislativa. El imputado en dicho caso, Martín Pradenas Dürr, fue condenado en julio de 2023 a 17 años de presidio por delitos reiterados de abuso sexual y violación, tanto respecto de víctimas mayores como menores de 14 años.

La sentencia fue dictada, tras el desarrollo de una extensa investigación, por el juzgado de garantía de Copiapó. En la causa participó la Unidad Especializada en Género de la Fiscalía Nacional junto con la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones y la instrucción fue liderada por la fiscalía de Atacama, logrando, en definitiva, el veredicto condenatorio que, acreditados los hechos, estableció la existencia de una relación de causalidad entre la “acción sistemática de violencia de género” ejercida contra la víctima y el resultado fatal[1].

En efecto, en un fallo inédito, se condenó a Heraldo Alexander Brevis Maya como autor directo y en grado consumado del delito de suicidio femicida, tipificado en el artículo 390 sexies del Código Penal, incorporado por la Ley N.º 21.523.

Lo más relevante, sin embargo, es que el tribunal estableció que la violencia física, psicológica y económica ejercida de manera sistemática contra Raquel Gutiérrez Ponze, de 22 años, fue el elemento -violencia- que la llevó a quitarse la vida en septiembre de 2023, en la ciudad de Copiapó. El acusado fue condenado a cinco años de presidio, pena que cumplirá bajo la modalidad de libertad vigilada intensiva.

Pues bien, la Ley N.º 21.523, publicada el 31 de diciembre de 2022, introdujo en el ordenamiento chileno el artículo 390 sexies, que tipifica el «suicidio femicida» como delito autónomo. Se sanciona al autor que, con ocasión de hechos previos constitutivos de violencia de género cometidos contra una mujer, cause su suicidio. Esta disposición busca dar respuesta penal a situaciones donde la violencia psicológica o física reiterada conduce a la víctima a quitarse la vida.

Si bien la figura del suicidio ha sido históricamente considerada -tanto por nuestra comunidad jurídica como por el legislador- como una figura atípica debido a motivos de diversa índole, el auxilio al suicidio o su inducción -por el contrario- ha sido siempre castigada. Pese a esto último, la acción punible de “auxilio” o “inducción” ha sido siempre objeto de reparo dogmático, habida consideración de sus potenciales problemas en el ámbito de la causalidad y la tipicidad objetiva. Desde luego, el suicidio femicida no es la excepción.

Como es sabido, en los delitos de resultado, la doctrina penal contemporánea coincide en que resulta indispensable verificar la tipicidad objetiva, entendida como la conexión entre una conducta y un resultado que pueda ser atribuido jurídicamente al autor. Ello implica que el hecho punible debe manifestarse como la concreción de un riesgo jurídicamente reprochable, que se materializa en un resultado identificable, separado en el tiempo y espacio respecto de la acción, y perceptible en la realidad externa. Esta atribución exige un examen en dos planos diferenciados: por una parte, la existencia de un nexo causal entre la conducta y el resultado; y por otra, la imputación objetiva del resultado en tanto realización del riesgo creado por el autor.

En este marco, el artículo 390 sexies admite al menos tres interpretaciones posibles: i) una concepción de autoría mediata; ii) una hipótesis de omisión con posición de garante por injerencia; o iii) una forma atípica de inducción derivada de un contexto de violencia de género relevante, conforme a la definición del artículo 390 ter.

El reciente fallo, en este punto, es particularmente claro al decantar -sin decirlo- por la tercera alternativa, al establecer que el elemento determinante en la imputación del autor es la relación de causalidad entre el desenlace fatal y la acción u omisión basada en el género que, en el caso particular de la víctima, causó daño o sufrimiento. Cabe reflexionar, en este punto, qué implica la aplicación, en la práctica, de dicha inducción anómala.

Hay que recordar en este punto que el nuevo art. 390 sexies entrega por primera vez en la historia legislativa nacional, una definición de violencia de género en el inciso segundo de dicha disposición, que señala: “Se entenderá por violencia de género cualquier acción u omisión basada en el género, que causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, donde quiera que esto ocurra, especialmente aquellas circunstancias establecidas en el artículo 390 ter”. Esta definición, inspirada en la Convención de Belém do Pará, introduce además la omisión como fuente de responsabilidad, ampliando las posibles combinaciones fácticas. No obstante, el uso de términos abiertos como “sufrimiento” deja espacio para interpretaciones dispares.

El razonamiento de la sentencia condenatoria, según lo ya dicho, nos expone las siguientes interrogantes que, a mi juicio, son relevantes para los casos venideros en esta materia:

i) ¿Existen problemas desde el punto de vista de la tipificación? El tipo penal se caracteriza por una formulación amplia e indeterminada: «hechos previos constitutivos de violencia de género» que causen el suicidio de una mujer. La referencia a un «contexto de violencia» como elemento normativo genera tensiones con el principio de legalidad, ya que no delimita con claridad las conductas prohibidas ni exige un nexo directo entre acción y resultado. ¿Esta ambigüedad incrementa el riesgo de criminalización expansiva?

ii) ¿Cuáles son, en concreto, los elementos que deben concurrir para que la acción u omisión de violencia de género sea causa directa de un suicidio? ¿La legislación contempla, en este punto, una hipótesis de “presunción de causalidad”?

iii) ¿Qué debe probar el imputado para que su defensa sea exitosa? Desde la perspectiva de la causalidad material, el suicidio es un acto finalista de la víctima que interrumpe el nexo causal si se entiende como acto libre. Para superar esta barrera, el legislador introduce la idea de un entorno de violencia determinante. No obstante, acreditar contrafácticamente que sin dicha violencia no se habría producido el suicidio implica una alta carga probatoria y una difusa valoración de la relevancia del riesgo creado. La imputación objetiva exige que el resultado sea realización del peligro generado por el autor, lo que en estos casos depende de la interpretación judicial del contexto de violencia. Da la impresión de que, en esta materia, el legislador pretende que se pruebe un hecho negativo.

iv) ¿Qué papel desempeña la autonomía de la víctima? La figura penal presupone que la víctima conserva su imputabilidad y libertad relativa, lo que descarta la figura del homicidio por autoría mediata. Sin embargo, también se exige que dicha autonomía haya sido erosionada por la violencia. Esta tensión entre libertad y determinismo psíquico plantea un dilema sobre la legitimidad de atribuir el resultado letal a un tercero sin anular la autonomía de la víctima.

v) ¿Qué tipo de dolo es atribuible al autor? El tipo penal no exige un dolo directo respecto del suicidio, sino que se funda en una especie de dolo eventual ampliado. Ello debilita el principio de responsabilidad por el hecho, al sancionar al autor no por lo que quiso o previó, sino por las consecuencias que un contexto violento pudo generar, lo que incrementa el riesgo de una imputación simbólica.

A juicio de algunos autores, el nuevo delito parece responder a la estructura preterintencional por una conducta dolosa de violencia de género que causa un resultado culposo. Esta opción, en palabras de Tatiana Vargas-Pinto, resolvería los problemas que suscita este delito, al sumar un vínculo subjetivo al nexo de causalidad exigido[2]. Este y otros puntos deberán ser dilucidados por los órganos jurisdiccionales que continúen dando cabida a la aplicación de la figura típica en comento.

En síntesis, el fallo analizado constituye un hito jurisprudencial, pero también deja en evidencia los numerosos desafíos dogmáticos que la figura del suicidio femicida plantea. Aunque la finalidad de la norma es legítima y urgente, su aplicación requiere una interpretación cuidadosa y restrictiva que resguarde los principios fundamentales del Derecho penal, en especial la legalidad, la culpabilidad y la imputación objetiva. (Santiago, 29 de agosto de 2025)

[1] https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-atacama/2025/08/20/dictan-en-copiapo-primera-condena-en-chile-por-el-delito-de-suicidio-femicida.shtml

[2] Vargas-Pinto, Tatiana. ¿Qué queda para la imputación penal del nuevo delito de “suicidio femicida” en Chile? Develando brechas sobre acciones voluntarias. Visto en Ius et Praxis vol.31 no.1 Talca abr. 2025

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