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Opinión

Sorteos en nombramientos judiciales

El autor analiza la eventual inclusión de sorteos en los procedimientos de nombramiento de jueces de los tribunales superiores de justicia. Por ejemplo, efectuando tales nombramientos, a través de sorteos, entre los candidatos previamente seleccionados, y que por ello cuentan con la necesaria idoneidad técnica (incluidos en las quinas o ternas, según el caso).

Por Cristian Román·21 de enero de 2026
Imagen: gob.cl
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En el contexto de la crisis en la que, hoy por hoy, se halla inmerso –tristemente- el Poder Judicial, ha comenzado a discutirse la eventual inclusión de sorteos en los procedimientos de nombramiento de jueces de los tribunales superiores de justicia, como una forma de resguardar de mejor modo la independencia e imparcialidad de estos. Por ejemplo, efectuando tales nombramientos, a través de sorteos, entre los candidatos previamente seleccionados, y que por ello cuentan con la necesaria idoneidad técnica (incluidos en las quinas o ternas, según el caso).

Es así como la editorial del diario El Mercurio del pasado día 28-12-2025, luego de destacar la necesidad de dicho propósito y exponer algunos mecanismos al efecto, en lo que nos interesa, sostuvo que, “Por fortuna, en el derecho comparado existen múltiples experiencias que pueden tomarse en cuenta al momento de diseñar un nuevo sistema, entre las cuales debiera considerarse el sorteo al interior de una terna o quina conformada en base a criterios curriculares y técnicos”[1].

A lo que se suma la existencia de un proyecto de reforma constitucional[2] que pretende, en esencia, lo mismo[3][4]. En efecto, en lo medular, señala que “Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el pleno del mismo tribunal, previo sorteo público de una nómina de, al menos, cinco ministros de Corte de Apelaciones, sin sanciones por probidad durante su carrera, quienes deberán haber sido titulares por un mínimo de tres años(…)”; proyecto que, huelga destacar, es de la autoría del diputado (y ex candidato presidencial) Johannes Kaiser, y que cuenta con el patrocinio de otros miembros de la Cámara, representativos de todo el espectro político nacional: Leonidas Romero, Marisela Santibáñez, Harry Jürgensen, Cristóbal Urruticoechea, Camila Musante, Jaime Araya, Héctor Ulloa, Pamela Jiles y Miguel Ángel Calisto.

Ahora bien, ¿Es la inclusión de sorteos en los procedimientos de nombramiento de jueces de tribunales superiores de justicia, si no la solución a este problema, al menos un importante avance en ese sentido?

Esta pregunta es la que pretendemos responder a continuación.

Sorteos en nombramientos de altas autoridades del Estado

Se trata de una discusión “tan vieja que de vieja parece nueva”. Así, por ejemplo, ya Aristóteles, en “La Constitución de Atenas”, proponía el empleo de sorteos para la determinación de 401 altas autoridades (por ejemplo, miembros del areópago, jueces, etcétera[5])[6], y Rousseau, en “El Contrato Social”, se declara abierto partidario de estos, para el mismo propósito, pues “en toda verdadera democracia, la magistratura no es una preferencia, sino un cargo oneroso, que no se puede otorgar en justicia a un individuo en vez que a otro. Sólo la ley puede imponerla a quien la suerte designe”[7][8].

De ahí que no sea de extrañar que, en el último tiempo, el uso de los sorteos haya vuelto a la palestra, a fin de determinar algunas altas autoridades del Estado, aunque, por regla general[9], aplicados en combinación con otros mecanismos (por ejemplo, que ellos tengan lugar entre personas previamente seleccionadas); y en especial cuando el ejercicio de las funciones que les son propias, al ser altamente sensibles para la ciudadanía, precise de una reforzada independencia e imparcialidad. A este respecto se plantea que los sorteos permitirían evitar o al menos disminuir el riesgo de captura política o corporativa, si no de otro carácter, ya que así el nombramiento no se debería, al menos no directamente, a uno o algunos (respecto del cual(es) el nombrado tendría una real o aparente “deuda de gratitud” cuyo “pago” en algún momento le sea exigida), sino a la suerte.

En efecto, se ha señalado que “ha resurgido la idea del sorteo como mecanismo de nombramiento para puestos particularmente sensibles. Este sistema tiene una ventaja evidente: rompe la vinculación entre el agraciado con el sorteo y el grupo, político o corporativo, que lo propone y, eventualmente, nombra.(…)El sorteo exige que el colectivo de personas sorteables tenga suficiente legitimación y cualificación personal y profesional. Esto es, el procedimiento para determinar qué personas entrarían en un eventual sorteo habrá de otorgarles legitimación corporativa y democrática, por una parte, y garantizar que se tratará de personas con suficiente nivel profesional y altas dosis de ejemplaridad, por la otra”[10]; en otras palabras, se constituye en una “herramienta para garantizar una mayor independencia de los miembros de algunos órganos e instituciones”[11].

Pues bien, en varias oportunidades nos hemos referido a la importancia de los sorteos tanto en el Derecho Público, en general[12], como en el Derecho Administrativo, en especial[13], en relación a diversas materias; y entre ellas, por cierto, a la determinación de altas autoridades del Estado (aunque en combinación con otros mecanismos). En una de esas oportunidades, sostuvimos: “por ejemplo, en el marco del reciente proceso de nombramiento del Fiscal Nacional, hubo un gran debate sobre el rol que al efecto correspondía a la Corte Suprema, al Presidente de la República y al Senado (**Artículo 85, inciso 1º, de la Constitución).**Algunos señalaban que la Corte Suprema seleccionaba una quina de candidatos aptos, que el Presidente de la República nombraba, y que el Senado sólo corroboraba; en tanto otros, que el Senado no era un simple “buzón”, sino que debía servir un rol activo en el señalado proceso. Con todo, en el fondo, la discusión radicaba en evitar que el elegido fuera “del” oficialismo u oposición; vale decir, suspicacias sobre su eventual captura política. Y de ahí que dicho proceso fuera accidentado y extenso, en comparación con los anteriores. Ahora bien, lo interesante es que todo ello podría haberse evitado si el proceso hubiere sido distinto, por ejemplo, si hubiese sido de selección combinado con sorteo: que correspondiera a la Corte Suprema seleccionar una quina de candidatos aptos, y entre ellos, por sorteo determinar al Fiscal Nacional. Tal sistema tendría al menos tres ventajas: (i).- Sería rápido y sin sobresaltos. De este modo, no habría períodos, o al menos no extensos, en los cuales un órgano del Estado tan importante como aquél no cuente con su jefe de servicio (titular); (ii).- El Fiscal Nacional así determinado no tendría, real o aparentemente, una deuda de gratitud con ningún órgano del Estado o sector político por haber accedido al cargo (captura política); y (iii).- Serían muchos, más y mejores los candidatos que se opondrían a los concursos que se convoquen (pues, dado que la decisión final radicaría en un sorteo, entre los candidatos de la quina, muy probablemente no se llevaría a cabo –o al menos no como aconteció en el último proceso- campañas de desprestigio, fundadas o no, en contra de candidatos que, a la larga, desincentivan la participación en ellos)”[14].

Sorteos en nombramientos judiciales

Cabe tener presente, desde ya, que actualmente los sorteos no son ajenos al ámbito judicial. Y así lo acredita la Constitución en al menos dos oportunidades:

(1).- Sorteo en la elaboración de quinas y ternas por parte de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, en el marco de los procedimientos de nombramiento de jueces de tribunales superiores de justicia, en caso de empate. En efecto, la Constitución señala al respecto que “La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo”[15][16].

(2).- Sorteo para la designación de cuatro ministros de la Corte Suprema para integrar el Tribunal Calificador de Elecciones. En efecto, la Constitución señala que este Tribunal estará integrado por cinco miembros, y entre ellos,“Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva”[17][18].

Conforme se observa, se trata de sorteos que tienen distinta finalidad. En efecto, mientras el primero es un sorteo de desempate, el segundo es un sorteo de designación/nombramiento.

Este último es el que más se asemeja al sorteo que se propone en relación a los procedimientos de nombramiento de jueces de tribunales superiores de justicia. En efecto: mientras en el caso de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento/designación se efectúa, por sorteo, dentro de un “pool” integrado por los ministros de la Corte Suprema; en la propuesta para el nombramiento de los jueces de tribunales superiores de justicia, ese “pool” estaría integrado por los candidatos previamente seleccionados, y que por ello cumplirían con la idoneidad técnica necesaria (incluidos en las quinas o ternas, según el caso).

Cabe destacar que el actual procedimiento del nombramiento/designación de los ministros de la Corte Suprema para integrar el Tribunal Calificador de Elecciones, fue establecido por la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.634, que reemplazó las “votaciones sucesivas y secretas, por la mayoria absoluta de sus miembros”, que contempló la Constitución de 1980, en su texto original[19]. Sobre el particular, se sostuvo: “el proyecto determina que cuatro de sus miembros serán Ministros de la Corte Suprema elegidos por sorteo. Creo que eso también da transparencia al proceso, porque se asegura que la elección correspondiente sea calificada, en primer lugar, por altos magistrados, elegidos al azar y no por votaciones sucesivas como sucedía hasta ahora, lo cual evita que una circunstancial mayoría pudiera imponer todos los nombres (…).”[20]; aunque el propósito inicial fue también, según señala el Mensaje, volver, en parte, a lo establecido a este respecto en la Constitución de 1925, en lo que bien podríamos llamar “restauración constitucional” o “reforma (retro)constitucional”, que evidencia la existencia de una sólida “tradición constitucional chilena”[21] (misma que trataremos en otra columna).

En suma, la inclusión de los sorteos en los procedimientos de nombramiento de jueces de tribunales superiores de justicia, aplicados entre un “pool” de candidatos previamente seleccionados, y que por ello cumplen con la idoneidad técnica necesaria (incluidos en las quinas o ternas, según el caso), otorga no sólo transparencia, rapidez y objetividad al procedimiento (por lo pronto, no hay nada más transparente, rápido y objetivo que la suerte), sino que, muy especialmente, “corta” el “hilo” causal entre el nombramiento y quien o quienes han participado directa o indirectamente en la elaboración de la quina o terna, y en general, en todo el procedimiento, ya sea en el plano intra o extra institucional, razón por la cual quien finalmente haya sido nombrado no tendrá, ni real ni aparentemente, “deuda de gratitud” alguna con nada ni con nadie, si no, acaso, con la suerte (o con la Providencia).

Conclusión

Finalmente, cabe destacar que la inclusión de sorteos en los procedimientos de nombramiento de jueces de los tribunales superiores de justicia, ya se ha discutido en otros momentos de la historia constitucional chilena. En efecto, en las Actas de la Constitución de 1925 consta una propuesta en este sentido, y asimismo una categórica y –entonces- incuestionable respuesta del Presidente de la República de la época, don Arturo Alessandri Palma:

“S. E. propone que se diga:

“Los Ministros de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la República, de una lista de diez nombres que le pasará el mismo Tribunal. Estas listas se formarán por voto acumulativo.”

El señor CÁRDENAS (don Nolasco) pregunta si no se podría hacer la elección por sorteo, sobre la base de una lista de quince personas.

S. E. no considera conveniente entregar a la suerte intereses tan capitales.”[22]

Mas, el devenir de los hechos… , de los últimos hechos… , nos exige repensar, con cierta radicalidad, los procedimientos de nombramiento de los jueces de los tribunales superiores de justicia. En especial, si atendemos a la máxima que dice que “Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo”. De ahí que, contrariamente a lo señalado por el ex Presidente Alessandri (para otro contexto), parece hoy –muy- conveniente “entregar a la suerte”, al menos en parte, esos*“intereses tan capitales*”. (Santiago, 20 de enero de 2026)

[1] “Nombramientos judiciales” (editorial), El Mercurio, 28-12-2025, cuerpo A, página 3.

[2] Boletín Nº 17144-07, Modifica Carta Fundamental para Establecer un Nuevo Sistema de Nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.

[3] En efecto, el proyecto de reforma constitucional destaca como idea matriz: “L**a idea fundamental de este proyecto es una reforma constitucional, de modo de establecer la base jurídica suficiente para posteriores adecuaciones legislativas, que permitan una forma más transparente y eficiente de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, de manera que los nuevos Ministros y Fiscales judiciales, sean sorteados, de entre un numero de aquellos Jueces o Ministros, en su caso, que reúnan los requisitos de antigüedad y mérito necesario. De modo, que estando en igualdad de condiciones no influyan consideraciones personales en su selección.”

[4] El articulado propuesto es el que sigue:

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO: Sustituyese el artículo 78 de la Constitución Política de la República por el siguiente:

Artículo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el pleno del mismo tribunal, previo sorteo público de una nómina de, al menos, cinco ministros de Corte de Apelaciones, sin sanciones por probidad durante su carrera, quienes deberán haber sido titulares por un mínimo de tres años, debiendo tener al menos sesenta años de edad, los que no podrán durar más de diez años en el cargo.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema podrán ser abogados extraños a la administración de justicia, que al momento de su postulación al sorteo, deben tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán determinados de similar forma que los de la Corte Suprema y de entre aquellos con similares requisitos, no

obstante, sólo podrán postular al sorteo, los jueces letrados en lo civil o criminal más antiguos de asiento de Corte.

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

Cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables.

[5] Aristóteles, La Constitución de los Atenienses, Editorial Gredos, Madrid, 1984.

[6] Al respecto, véase: Sancho Rocher, Laura, “La designación aleatoria de las magistraturas y su relación con la democracia”, Revista HABIS, Nº 48, 2017, pp. 65-84; y Sancho Rocher, Laura, “Entre el azar y el mérito. Voces crítica relativas al sorteo de las principales magistraturas en Atenas, Polis”, Revista de Ideas y Formas Políticas de la Antigüedad, Nº 28, 2016, pp. 131-155. Asimismo, un interesante trabajo, desde la arqueología, que detalla la máquina de sorteo que al efecto se empleaba (el kleroterion): López-Rabatel, Liliane, “Las aportaciones de la arqueología a la historia de la democracia ateniense”, en Daimon. Revista Internacional de Filosofía, Nº 72, 2017, pp. 81-102.

[7] Rousseau, Jean-Jacques, El Contrato Social, Sarpe, Madrid, 1983, p. 166.

[8] Una síntesis muy interesante de la aplicación de sorteos en el Derecho Público se puede encontrar en: Rudenko, Viktor, “Elecciones por sorteo y democracia”, Ciencia ergo-sum (Vol. 21-1), 2014, pp. 155-162.

[9] Decimos “en general”, porque en la discusión de la reforma constitucional que permitió el primero de los recientes procesos constitucionales (Ley Nº 21.200), existió la idea en algunos parlamentarios de permitir el “sorteo cívico”, a fin de determinar los miembros de la Convención Constitucional.

[10] Bustos Gisbert, Rafael, “Un sorteo para los candidatos cualificados al Consejo General del Poder Judicial”. Link: https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1203870

[11] Cebrián Zazurca, Enrique, “¿Puede el sorteo ser útil para el derecho constitucional?” Link: https://letraslibres.com/politica/puede-el-sorteo-ser-util-para-el-derecho-constitucional/

[12] Román Cordero, Cristian, Los sorteos en el Derecho Público, Revista de Derecho Público, Nº 98, 2023, pp. 95-112. Link: https://revistaderechopublico.uchile.cl/index.php/RDPU/article/view/71324/73756

Un tratamiento sintético, en: Román Cordero, Cristian, Los sorteos en el Derecho Público, Diario Constitucional (28-09-2022). Link: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/los-sorteos-en-el-derecho-publico/

[13] Lo que hemos tratado en la ponencia “Los sorteos en el Derecho Administrativo”, presentada en XIII Congreso Internacional de Derecho Administrativo, organizado por la Universidad Central de Chile, la Asociación Internacional de Derecho Administrativo y el Instituto Chileno de Derecho Administrativo (13-11-2024). Link:

https://www.youtube.com/watch?v=CfiG_7QLsro

[14] Román Cordero, Cristian, Los sorteos en el Derecho Público, Revista de Derecho Público, Nº 98, 2023, p. 108.

[15] Artículo 78, inciso 9º, de la Constitución.

[16] Una hipótesis análoga, pero que no versa sobre nombramientos judiciales, es el sorteo en la elaboración de quinas y ternas por parte de la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en el marco del procedimiento de nombramiento de Fiscal Nacional y Fiscales Regionales, respectivamente, en caso de empate. La Constitución señala que la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio en pleno, especialmente convocado al efecto, y*“Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo*”(Artículo 87 de la Constitución).

[17] Artículo 95, inciso 2º, letra a), de la Constitución.

[18] Cabría considerar, además, el artículo 136, inciso 3º, de la Constitución, que, en el contexto del primero de los procesos constitucionales, establecía que el reclamo por infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención Constitucional (contenidas en la Constitución y en su reglamento), conocerían “cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada”. Cabe destacar que en la Historia de la Reforma Constitucional respectiva (Ley Nº 21.200) no consta fehaciente el porqué de esta opción; aunque sí la posición en contra del Diputado Soto, quien señaló: “Del mismo modo, observó que respecto de las reclamaciones[12] deberá sortearse cada vez los ministros que deberán conocer de ellas y recalcó que no se puede establecer esta suerte de tómbola judicial.” (Historia de la Ley Nº 21.200, p. 211).

[19] Artículo 84, inciso 2º, letra a), Constitución (versión original). En específico señalaba: “a) Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros;

[20] Historia Ley Nº 19.643, p. 112 (diputada Soto).

[21] En efecto, el Mensaje señaló: “En mérito de lo anterior, es que se propone aumentar de cinco a siete los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, considerando en el futuro sólo ministros en ejercicio de la Corte Suprema, y a los ex Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado, designados todos ellos por sorteo. Esta forma de designación permite, en el tiempo, una mejor distribución de las distintas tareas que, en el ejercicio de sus funciones, deben desarrollar los más altos magistrados judiciales de la República. Además, de esta manera, la regulación constitucional se acerca a las normas que el Constituyente estableció al crear este Tribunal, en el antiguo artículo 79 de la Constitución de 1925.” (Historia de la Ley Nº 19.643, p. 9).

[22] Ministerio del Interior, Actas Oficiales de las Sesiones celebradas por la Comisión y Sub-comisiones encargadas del estudio del Proyecto de Nueva Constitución Política de la República, Imprenta Universitaria, 1925, pp. 275-276.

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