Opinión
Sobre las nuevas e ilegales notificaciones de la Administración Electrónica, bajo el supuesto alero del Procedimiento Administrativo de la Ley N° 19.880
La implementación del sistema de Domicilios Digitales Únicos (DDU), según el artículo 46 de la Ley N° 19.880, ha sido distorsionada por una gestión administrativa que vulnera el principio constitucional de legalidad, al trasladar competencias exclusivas del Registro Civil al Ministerio de Hacienda sin fundamento legal expreso, generando inseguridad jurídica, tratamiento ilegítimo de datos personales y notificaciones electrónicas potencialmente nulas.

Cuando el año 2019 se modifica la Ley N° 19.880, para únicamente “transformar digitalmente” el Procedimiento Administrativo general, se hace, en su mayoría con mala técnica legislativa, usando el recurso legal de incorporar normas programáticas y genéricas, y declarándose, por ejemplo, que deberán haber, para el respaldo de los actos administrativos, documentos electrónicos, plataformas de interoperabilidad, expedientes, ciberseguridad y notificaciones electrónicas. Sólo respecto a estas últimas, fue la excepción, hubo un desarrollo lato, específico, concreto y con asignación de competencias y funciones exclusivas al Servicio de Registro Civil. Hoy ambas se le han quitado, y el mandato legal lo asume de hecho y mediante interpretaciones otro servicio público. Esto no se ajusta al ineludible Principio constitucional de Legalidad[i].
Además de “triturarse” de la mano de desarrollos ilegales las bases jurídicas del Procedimiento Administrativo Electrónico, en varios ámbitos[ii], y de abrirse las causales para impugnar su ilegalidad por vicios de nulidad, hoy los operadores técnicos, los operadores políticos y los asesores jurídicos coronan y hacen caer, precisamente, el sistema de las casillas y/o Domicilios Digitales Únicos Electrónicos (en adelante DDU) del artículo 46 de la ley N° 19.880, permitiéndose impugnar la legalidad de las copias obligatorias de notificaciones que se hagan en ellos, sin respetarse la base legal, de actos administrativos.
Sin base jurídica lícita el sistema de DDU, este, el del artículo 46, pasó a ser gestionado por el operador digital del Ministerio de Hacienda. Prescindir de la carga legal del Registro Civil y asumirla otro servicio público, es un daño jurídico enorme. Las banderas de modernización acelerada, exitosa y esencial, nuevamente vienen en desconocer el principio de legalidad. Incluso se declara “su plena validez legal”[iii].
Primero, el contexto legal.
Los que llevan años de trabajo en el sector público, como Carlos Galán en España, aluden a la seguridad de la información y en paralelo a la seguridad -más bien a la certeza- jurídica, porque el sector público se valida y respalda solo en normas de Derecho Público. No es admisible simplemente establecer obligaciones o competencias genéricas y conceder derechos a los administrados (contractualmente) en los términos de uso o en las políticas de privacidad de un sitio web, si todas ellas no tienen un concreto, explícito y expreso fundamento legal y reglamentario. Tengamos en mente el contenido y alcance el Principio de Legalidad que está a la base del Derecho Público: en Chile, asignar competencias y funciones públicas sólo se hace por ley y en forma explícita y específica, porque así lo exige la Constitución.
Cristóbal Osorio, señala que debe entenderse (o que se ha entendido) por competencia al conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a una determinada entidad administrativa o a un también determinado OAE, y que esas competencias (i) deben haber sido atribuidas de forma expresa y específica, sin poder presumirse, y que (ii) deben estar establecidas a nivel constitucional o legal.[iv]
Segundo, el artículo 46 de la Ley N° 19.880.
La nueva identidad digital contenida y construida en base a DDU es clara y expresa. Dispone, imperativamente, que las notificaciones se practicarán por medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual se configurarán –por el SRC- domicilios digitales únicos[v]. Dichas notificaciones tendrán el carácter de personal[vi]–[vii].
Los ciudadanos nada tienen que pedir, el SRC está obligado a construir e implementar los DDU. Otorga un RUN, entrega cédula de identidad, habilita la obtención de clave única y debiera gestionarla (pero no lo hace), podría emitir certificados de firma electrónica avanzada, y debe habilitar este domicilio digital a todo nacional mayor de 18 años. No es voluntario, la ley lo establece, no es facultativo del titular que se genere, se le tiene que disponibilizar. Y debe hacerlo formalmente el SRC, en su *frontend,*porque bajo su competencia única se radicó la concreta responsabilidad administrativa. A esta fecha el ingreso al sistema se definió en otro servicio público[viii].
El artículo 19 del Reglamento, que también se vulnera, dispone que cada persona, en cualquier momento, podrá determinar su Domicilio Digital Único a través de un módulo que para ello dispondrá el Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante, «Módulo de Administración de DDU»), a través de la plataforma destinada al efecto. Y también ocurre igual con la solicitud de excepciones a la notificación en sede electrónica, que la misma norma encomienda que sean gestionadas ante el SRC.[ix]
Téngase presente: el artículo 46 no dispone, por ejemplo, que “…existirá un sistema notificador centralizado o plataforma de notificaciones electrónicas del Estado, cuya gestión y responsabilidad serán de cargo de la Secretaría de Gobierno Digital del Ministerio de Hacienda, de carácter obligatorio, y en el cual existirán DDU con casillas de los administrados al cual todos los órganos del Estado deberán enviar las notificaciones administrativas, cualquiera que sea su naturaleza”.Esta es la única forma, en Derecho Público y con respeto al Principio de Legalidad, para crear institucionalidad jurídica en el Estado de Chile[x].
Tercero, las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de abril del 2021 y la duplicación obligada de las copias de las notificaciones.
Ha sido este otro gran despropósito, pero dura lex sed lex. Aumentar los costos de transacción de los procedimientos administrativos no tenía razón de ser o fundamento idóneo. Como sea, ningún servicio público puede sólo operar con la casilla del DDU y eludir operar con sus notificaciones propietarias, en base a direcciones digitales previamente definidas por los ciudadanos o administrados. Al DDU además sólo se envían copias del acto administrativo notificador[xi].
Señala el artículo 3° que “la copia” de todas las notificaciones que se realicen dentro de un procedimiento administrativo se incluirán en el Domicilio Digital Único de los interesados, que regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento. Y agrega que lo señalado “en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial”.
A esta fecha, cualquier servicio público o municipalidad que quiera operar notificaciones electrónicas debe, imperativamente, duplicarlas. Y son sólo las copias las que van al DDU. Si no lo hace así, el acto administrativo de notificación será ilegal.
Cuarto, las restricciones para el tratamiento de datos personales en la Ley N° 19.628.
Una de las bases esenciales para proteger el Derecho Fundamental de los Datos Personales de los administrados es la existencia, como base de legitimación legal del tratamiento, de las causales legales de licitud. O habilita la ley expresamente, o no. Lo establecen los artículos 4° y 20° de la ley de 1999 y por cierto la nueva ley N°19.628. Por eso al SRC, per se el gestor de la Identidad Digital de los administrados en base a su Ley Orgánica, se le asignó la competencia de gestionar los DDU.
La tesis de los asesores jurídicos del Estado para entender que en una habilitación legal y genérica para gestionar plataformas se comprende o se subentiende, tácitamente, la habilitación para tratar datos personales, ahora en concreto los de los notificados en sus nuevas casillas de DDU, carece de todo fundamento.
Quinto, los perjuicios reglamentarios dictados ex profeso*.*
No se entiende, y menos que haya contado con el beneplácito de la CGR, establecer el artículo 27 del Reglamento de la Ley N° 19.880 modificada que las notificaciones se considerarán practicadas por el sólo hecho de su envío. Esto es, directamente, permitir el perjuicio de los administrados. En concreto, dispone que las notificaciones electrónicas se considerarán practicadas habiendo transcurrido tres días hábiles administrativos desde su envío al Domicilio Digital Único, dejándose expresa constancia en el expediente electrónico, de la fecha y hora de dicho hecho.
Sexto, lo que no pueden hacer el Servicio de Registro Civil y otros OAE.
El SRC no puede ceder mediante resoluciones exentas o de hecho sus competencias jurídicas y privativas. Ya lo hizo con el sistema de claves únicas, y la CGR no objetó la operación.[xii]–[xiii] El SRC puede ser ayudado técnicamente en back office, pero no eludiéndose la responsabilidad administrativa de notificar, en conjunto, corresponsablemente con el servicio público que tramita un procedimiento administrativo concreto y va a notificar un acto administrativo. Hay un administrado, debe ser notificado y lo habilita y ejecuta la notificación el sistema del SRC en los DDU, cuya habilitación y operatoria es su competencia y carga de gestión exclusiva, legal y administrativa.
Séptimo, los desarrollos del operador digital del Ministerio de Hacienda.
Dicha Administración entiende que puede reemplazar las competencias del SRC. Ninguna norma lo establece, pero lo interpretan. Equivale a asumir la gestión privativa y exclusiva del portal de compras públicas, del portal Mipyme del SII, de la plataforma de la Dirección del Trabajo, del sitio de gestión aduanera de ingreso de mercancías, del sistema de evaluación de impacto ambiental o de la red de ciberseguridad del Estado.
Con una contrariedad legislativa de nivel superior, el servicio público de gobierno digital implementa DDU bajo su responsabilidad, incluso invocando como fundamento la Ley N° 19.880 que sólo alude a las notificaciones en el artículo 46 de cargo del SRC. Todo se ofrece ser gestionado en www.casillaunica.gob.cl, no en el sitio web del SRC.
El servicio de gobierno digital no opera en back office respaldando anónima y técnicamente al SRC, sino que lo excluye de sus competencias explicitas de Derecho Público y lo reemplaza. No sabemos si ha mediado entre ambos –nuevamente- una Resolución interna de cesión de competencias privativa e ilegal. Simplemente, seis años después de la modificación a la ley N° 19.880, además de que se debería hacer efectiva la negligencia administrativa del SRC al eludir sus cargas jurídicas de gestión, el Ministerio de Hacienda se apropia de la carga de desarrollar el artículo 46 de la LPA. Lo que se ha hecho no es “coordinar y asesorar” a los órganos de la Administración del Estado en el uso estratégico de las tecnologías digitales, así como en la gestión de herramientas tecnológicas y plataformas electrónicas.
Dicen que deben colaborar, dicen que deben asesorar, dicen que por ser una plataforma de servicios compartidos tácitamente son competentes para hacerlo, que pueden reglamentar cualquier cosa y que les basta fijar condiciones de uso de un sitio web[xiv], negociando con los servicios que notificarán y con los administrados que serán notificados. No reparan en la inestabilidad de declarar que pueden cambiar las condiciones de la operatoria en cualquier momento, se justifican en que se hace “como marcha blanca”, le atribuyen la responsabilidad administrativa sólo al servicio que notifica y opera en su plataforma[xv], se eximen de su responsabilidad legal y administrativa en simples términos de uso[xvi], se visualizan –entonces- como una pasarela y declaran –contra la ley del artículo 46 de la ley N° 19.880- que este sistema (no gestionando por el SRC) es ahora voluntario pero que a futuro será obligatorio.
Dato importante: cualquier sandbox de prueba o de marcha blanca, que implique cumplir obligaciones legales y administrativas para notificar formalmente actos administrativos durante su desarrollo, en el Derecho Público sólo puede fijarlo previa y expresamente una ley, no el criterio de turno de un servicio público ni menos la mera voluntad o el consentimiento del notificado.
El operador digital del Ministerio olvida además que incumple con la Ley N° 19.628, porque no posee bases legales expresas para asumir el tratamiento de los datos personales de quienes serán registrados, habilitados con una de sus casillas y notificados. Y el sistema de DDU es esencialmente, per se, un ámbito de tratamiento de millones de datos nominativos.
Octavo, los pasos siguientes.
Que los municipios reevalúen el uso de sistemas ilegales, el que nunca podrá ser exclusivo, que es de competencia legal sólo del SRC y que muchas veces sólo puede recibir copias de documentos notificatorios; que la CGR audité los procesos en curso; y, que la futura Administración no vuelva a eludir el desarrollo, únicamente en sede parlamentaria y con total apego al Principio de Legalidad, de las normas necesarias para complementar la mal diseñada naturaleza programática del articulado de la Ley N° 19.880. (Santiago, 23 de septiembre de 2025)
[i] Todo debe descansar en marcos legales expresos (que no admitan interpretaciones antojadizas) para brindar seguridad y certeza jurídica a las herramientas y sistemas que se implementen, porque el ejercicio de los poderes del Estado o la actuación de todo el poder público se rige por la regla básica de que debe ejercerse en la forma prescrita por la ley. Así lo establece el artículo 7º inciso primero de la Constitución. En paralelo, el artículo 63 Nº 18 determina un ámbito de reserva legal para las leyes que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública. Como se ha resumido y para fundamentar además los PAE, toda manifestación formal o en un AA de los poderes públicos que el ordenamiento jurídico asigna a los OAE, supone un procedimiento previo, de actuaciones o de trámites que concluyan en un acto de término que contenga la manifestación de la voluntad de la Administración.
[ii] A saber, y si ahora se recopila lo escrito en estas columnas, además de lo mal obrado en sede de notificaciones, se alude: (i) al uso de una FEA contraria al Título II de la Ley N° 19.799; (ii) al uso de una plataforma sin base jurídica de comunicaciones electrónicas; (iii) a la creación sin habilitación legal y en una norma técnica de tercer nivel de una “red de interoperabilidad”; (iv) a la gestión de un sistema de identidad digital en base a claves únicas que sólo tiene como base jurídica la Ley Orgánica del SRC; (v) al intento de que la Ley N° 19.880 deje de regular actos administrativos soportados documentalmente para incrustarle la regulación de la gestión de todos los datos del Estado; (vi) al tratamiento de datos personales sin competencias expresas; (vii) a transformar sin ley y en una norma técnica al SII como “el validador” de todas las personas jurídicas en Chile; etc.
[iii] Puede verse la URL https://www.hacienda.cl/noticias-y-eventos/noticias/renca-se-convierte-en-la-primera-municipalidad-en-chile-en-implementar-la
[iv] OSORIO VARGAS, Cristóbal (2017). “La necesidad de meditar el elemento de la competencia de las actuaciones administrativas, una revisión más allá del cotejo actuación administrativa-norma atributiva de competencia”. En Revista de Derecho Público, Nº 86, p. 155.
[v] El encargo del desarrollo a otro servicio público, y no al que es responsable de acreditar la identidad digital de los chilenos, debió hacerse explícita y expresamente.
[vi] Se agrega que sus características y operatividad será regulada mediante reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
[vii] El reglamento de la Ley, el Decreto N°4 del 2020, señala que “…la ley Nº 21.180 reemplazó el artículo 46 de la ley Nº19.880, con el propósito de regular la forma de practicar las notificaciones en los procedimientos administrativos, las cuales deberán efectuarse a través de medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos”.
[viii] Sin base jurídica y sólo en términos de uso, se dejan de lado las competencias exclusivas del SRC y se determina que los usuarios, luego de aceptar ser notificado a la Plataforma de Notificaciones, deben bajo su responsabilidad acceder a configurar su Casilla Única en el portal https://casillaunica.gob.cl/.
[ix] En efecto, las personas pueden solicitar ser exceptuadas de las notificaciones electrónicas a través de una solicitud ante el organismo correspondiente*, o directamente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación*. Los detalles de quienes se pueden excepcionar de recibir notificaciones electrónicas, se encuentran en el artículo 29 del Decreto N° 4 de la ley 21.180/19.880.
[x] Y por cierto, cumplir con el objetivo de que “todas las notificaciones oficiales del Estado lleguen a un mismo buzón electrónico seguro”.
[xi] Por eso es contrario a derecho establecer, por ejemplo, que el Domicilio Digital Único será el canal oficial de las notificaciones electrónicas de los Certificados de una Municipalidad.
[xii] La denominada plataforma de OpenID Connect o Clave Única, sin blindaje legal y por una cesión de competencias de Derecho Público que hizo el Registro Civil de Chile, se contiene en un Decreto Exento (no visado por la CGR) Nº 2.466, de 8 de julio de 2013, que aprueba el Convenio de Cooperación para la implementación del sistema “Clave Única” suscrito entre el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Servicio de Registro Civil e Identificación.
[xiii] A mayor abundamiento y siempre en forma ilegal, en Agosto del 2023, sin habilitación legal expresa y previa y sólo mediante una Norma Técnica N°9 complementaria del D.S. N°4, el Ejecutivo optó por privarle una competencia exclusiva del Servicio de Registro Civil, al establecer que “…el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a través de su División de Gobierno Digital, administrará la plataforma electrónica que permite la habilitación de Clave Única a los OAE, la infraestructura de la plataforma, el monitoreo de su correcto funcionamiento y la validación de los datos de identificación”.
[xiv] A su turno y además, lo que se ha olvidado o no se ha entendido en un Boletín N°16.399 de Noviembre del 2023 que culminó en la dictación de la Ley N°20.285 del 2024, es que una facultad genérica de administrar plataformas de servicios compartidos (como las de interoperabilidad y autenticación de identidades que se mencionan expresamente como ejemplos), no significa que por el sólo hecho de construírseles términos y condiciones de uso para tal o cual plataforma ellas nazcan jurídicamente, con identidad de Derecho Público, como si lo han hecho, en propiedad y a cabalidad, la plataforma del EDI aduanero, el portal de compras públicas del Estado, la plataforma del e-SEIA, el Portal Mipyme del SII, etc. Aceptarlo así sería frontalmente ilegal para el Derecho Público, porque la institucionalidad del Estado sólo nace por ley.
[xv] Señalan los TGU de los usuarios: “…La SGD realiza todos los esfuerzos necesarios, dentro de sus capacidades operativas, para asegurar el correcto funcionamiento y la operatividad de la Casilla Única. No obstante, cada institución es responsable de enviar notificaciones válidas a los usuarios y usuarias, según corresponda”.
[xvi] Declara el sistema implementado: “…La SGD queda liberada de toda responsabilidad por los daños directos e indirectos, perjuicios previstos e imprevistos de cualquier naturaleza que pueda experimentar la Entidad Usuaria, como consecuencia directa del mal uso de la Plataforma de Notificaciones o de la contravención de las obligaciones y responsabilidades establecidas en los presentes Términos y Condiciones”.
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