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Opinión

Sobre la interpretación que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago realiza de la Convención sobre la Apostilla de La Haya.

Análisis del criterio del Conservador de Bienes de Raíces de Santiago para rechazar la inscripción de una escritura pública de modificación societaria otorgada en un país miembro del Convenio de la Apostilla de La Haya.

Por Ainhoa Yeregui·10 de marzo de 2025
imagen: Tramites CBR
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El Convenio de fecha 5 de octubre de 1961 adoptado en La Haya, Países Bajos, por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, también conocido como Convenio sobre la Apostilla o la Convención de La Haya es un tratado internacional que facilita el uso y reconocimiento de documentos públicos en el extranjero. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros y sustituir dicho proceso, por la emisión de un único certificado conocido como la Apostilla por parte de una autoridad competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. De tal forma, se acredita la autenticidad y validez del instrumento público en el extranjero, mediante un único trámite, agilizando y haciendo más eficiente y económico el procedimiento.

El artículo primero del Convenio indica los documentos que se considerarán como documentos públicos y a los cuales les será de aplicación la Apostilla, estipulando que se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención (…) los documentos notariales[1].

Por su parte, el artículo segundo del Convenio estipula que “cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio”[2].

El Convenio cuenta con más de 125 partes contratantes, Chile y España entre ellas, convirtiéndose en uno de los tratados multilaterales de mayor aplicación en el ámbito de la cooperación jurídica internacional.

Este entró en vigor en Chile el 30 de agosto de 2016 y fue la Ley 20.711 la encargada de implementar dicho Convenio. Al respecto, la mencionada ley introdujo ciertas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, entre otros:

– Agregando el artículo 345 bis, que literalmente dice:

«Artículo 345 bis. Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”.

– Agregando el siguiente párrafo al artículo 420del Código Orgánico de Tribunales:

“Sin perjuicio de lo anterior, los documentos públicos que hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, no requerirán de protocolización para tener el valor de instrumentos públicos. La apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica”.

Es el caso que el Registro de Comercio del Conservador de Bienes de Raíces de Santiago, ha optado como criterio rechazar la inscripción de una escritura pública de modificación societaria otorgada, en este caso, en España, país también miembro del Convenio, y que se encuentra debidamente apostillada. Se basa para rechazar la inscripción en el Reglamento del Registro de Comercio, que todo sea dicho, data del año 1886, el cual en su artículo 19, remite a los artículos 63 y 64 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces del año 1857.

La regla general de inscripción de documentos extranjeros contenida en dicho reglamento dice que “los instrumentos otorgados en país extranjero no se inscribirán sin previo decreto judicial que califique la legalidad de su forma y su autenticidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil”[3].

Luego, el artículo 64 del mismo reglamento complementa lo anterior, indicando las excepciones a dicha regla general: “No obstante lo prevenido en el artículo anterior, para los efectos de la inscripción, el Conservador reputará legales e inscribirá los instrumentos otorgados en país extranjero y auténticas las copias, si hubiesen pasado aquéllos y se hubieren éstas dado, con el sello de la Legación o Consulado (…)”[4]. En otras palabras, los documentos otorgados ante el Cónsul de Chile solo deberán ser legalizados y no requerirán de decreto judicial para que el Conservador de Bienes Raíces proceda con la inscripción.

El Conservador de Bienes Raíces entienda que dicha excepción, no resultaría aplicable a aquellos documentos otorgados bajo el sistema de la Convención de la Apostilla, respecto de los cuales nada se dice, concluyendo que la Apostilla es insuficiente para aquellos documentos que deban inscribirse en sede registral.

Esta interpretación ha sido replicada en sede judicial, donde las resoluciones obtenidas en tribunales ordinarios de justicia, en casos donde se ha solicitado la inscripción de escrituras públicas otorgadas ante notarios extranjeros y que se encuentran debidamente apostilladas, se limitan a replicar la argumentación del Conservador de Bienes Raíces basada en normas decimonónicas[5]. Cabe mencionar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, causa rol V-102-2018, con el voto en contra de la ministro Book, quien estuvo por revocar la sentencia y en su lugar, acoger la solicitud de inscripción, por estimar que la Convención de La Haya, así como la Ley 20.711, que la implementa en nuestro país, rige por sobre el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, agregando además que el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil se refiere a “instrumentos públicos”, sin hacer distinción de ninguna especie[6].

Por otro lado, en causa rol V-168-2023 del 19° Juzgado Civil de Santiago se acoge la solicitud del demandante y se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Santiago proceder con la inscripción de una escritura pública de compraventa, en la que la compareciente representante de la vendedora acredita su personería con un mandato otorgado en el extranjero y que se encuentra debidamente apostillado. Argumenta, el fallo, que del análisis efectuado se advierte que el mandato referido cuenta con la Apostilla, la cual da cuenta de su carácter de instrumento público, configurándose, por tanto, la hipótesis del artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil[7].

Dicho lo anterior, creemos que el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago no está aplicando debidamente las normas del Convenio y aquellas contenidas en la ley, siendo ésta una situación que debiera zanjar definitivamente el legislador o la autoridad gubernamental competente.

La Convención es clara al estipular la responsabilidad y la obligación del Estado firmante de eximir de legalización consular a los documentos que cumplan con los requisitos de la Apostilla e incluso la legislación chilena nacional reconoce que los instrumentos públicos, entre los que se encuentran, claramente, las escrituras públicas (artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales) no requerirán más que de la Apostilla para tener el valor de instrumento público. Yendo a la literalidad del artículo 403 mencionado, este entiende por escritura pública “el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público[8]. En ningún caso se indica que la escritura pública debe otorgarse ante un notario de nacionalidad chilena si no que se habla de notario competente. Incluso el artículo 17 del Código Civil, señala textualmente:

“Artículo 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.

En el caso concreto, la escritura pública de modificación societaria se otorgó ante notario español autorizado, de conformidad a lo estipulado en la legislación española, dando cumplimiento a la forma de otorgamiento de instrumentos públicos y su autenticidad se probará por las reglas establecidas en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil.

Más aún, aplicando las fuentes del derecho y el principio de jerarquía normativa, es la Convención de la Haya que suprime el procedimiento antiguo de legalización de instrumentos públicos, así como la Ley 20.711, que la implementa en nuestro país, las que deben regir por sobre el Reglamento del Registro del Comercio y del Conservador de Bienes Raíces.

Al respecto cabe mencionar que el análisis que realiza el profesor Claudio Meneses Pacheco aborda ciertos efectos probatorios de la aplicación de la Convención de la Apostilla, y entiende que “*la Convención de la Apostilla es suficientemente clara en cuanto a la eficacia que tiene la certificación (apostilla) en la comprobación de la autenticidad de estos documentos. Un documento público certificado (apostillado), tiene eficacia jurídica como tal en el Estado ante el cual se haga valer, ya que dicha certificación (apostilla) demuestra su autenticidad. Cuando esta nueva norma señala que “la apostilla no requerirá certificación de ninguna clase para ser considerada auténtica”,*está agregando algo absolutamente obvio. Cuando el Estado de Chile adhirió a la Convención, se obligó a aceptar la eficacia de la certificación, que a la luz de este acuerdo internacional tiene fuerza suficiente para acreditar la autenticidad, lo que presupone que la apostilla en sí misma es auténtica y suficiente[9].

Si realizamos un ejercicio de derecho comparado, la legislación española permite la inscripción de documentos extranjeros en el Registro Mercantil, siempre y cuando contengan aquellos requisitos necesarios para su autenticidad en España y la legalización correspondiente. Cuando se habla de autenticidad, debemos desdoblar este concepto en tres vertientes: (i) referente al autor, esto es, el documento deberá ser autorizado por quien tenga en su país de origen atribuida la competencia para dar fe pública; (ii) referente a los hechos, es decir, que el notario o autorizante pertinente dé fe de la identificación del otorgante y de la capacidad de este para formalizar el acto o negocio en cuestión; y (iii) referente al derecho, lo que significa que el contenido del instrumento público sea conforme a la ley.

A su vez, la jurisprudencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha corroborado lo anterior, introduciendo el concepto de “juicio de equivalencia”, lo que significa que se deberá acreditar la equivalencia del documento extranjero al documento público español: “Los documentos públicos notariales extranjeros podrán ser inscritos en los registros de la propiedad españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que dicho notario extranjero haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”[10].

Dicho de otro modo, el notario extranjero deberá desarrollar funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles, esto es, recoger los juicios de identificación, capacidad y legalidad, pero no es necesario que tales juicios se realicen en una forma idéntica a la exigida en España, sino que es suficiente una certificación o declaración notarial de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.

Vemos, por tanto, una voluntad clara del legislador y jurisprudencia española de reconocer para efectos registrales escrituras púbicas otorgadas en el extranjero, sin entramparse en discusiones meramente formales como ocurre con la interpretación del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Con todo, creemos que se debe instar respetuosamente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago a reconsiderar su interpretación, dado que, en la práctica, parece estar pasando por alto preceptos establecidos en un tratado internacional debidamente ratificado por Chile. Confiamos en que sepa responder a las exigencias de los tiempos actuales. (Santiago, 10 de marzo de 2025)

[1] Artículo 1 letra c) del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (05/10/1961).

[2] Artículo 2 del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (05/10/1961).

[3] Artículo 63 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces (24/06/1857).

[4] Artículo 64 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces (24/06/1857).

[5] Ver sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, en autos voluntarios caratulados Riveros, causa rol V-102-2018 del 2° Juzgado Civil de Santiago y ver informe del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 14 de enero de 2025, en autos voluntarios caratulados Rivera, causa rol V-291-2024 del 18° Juzgado Civil de Santiago.

[6] Ver sentencia de fecha 9 de julio de 2020, pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Civil-2158-2019, en autos voluntarios caratulados Riveros Vargas Evelyn, causa rol V-102-2018 del 2° Juzgado Civil de Santiago.

[7] Ver sentencia de fecha 4 de marzo de 2024 en autos voluntarios caratulados Cruz, causa rol V-168-2023 del 19° Juzgado Civil de Santiago.

[8] Artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales (15/06/1943).

[9] Meneses Pacheco, Claudio (02/06/2016): “Algunos efectos probatorios de la aplicación de la Convención de la Apostilla”. Disponible en https://www.ichdp.cl/algunos-efectos-probatorios-de-la-aplicacion-de-la-convencion-de-la-apostilla /.

[10] Ver resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 255, de 25 de octubre de 2023. Disponible en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-21886.

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