Opinión
Reflexiones sobre el artículo 2.333 del Código Civil. Una norma casi olvidada, II Parte
El análisis aborda los aspectos procesales de la acción popular en Chile, destacando su carácter de tutela preventiva autónoma frente a daños contingentes. Se revisa su legitimación activa y pasiva, el procedimiento judicial aplicable, la naturaleza de las sentencias, las limitaciones normativas y extrínsecas, así como el rol complementario del recurso de protección. Se concluye la necesidad de una regulación procesal clara para garantizar una tutela efectiva ante amenazas de daño colectivo o difuso.

En la I Parte de este trabajo vimos que la acción popular por daño contingente, regulada en el artículo 2.333 del Código Civil chileno, constituye una herramienta jurídica destinada a prevenir la consumación de perjuicios cuando existe una amenaza seria e inminente contra personas indeterminadas, producto de conductas imprudentes o negligentes. Pese a su utilidad potencial, esta acción ha sido escasamente utilizada en la práctica nacional y escasamente desarrollada por la doctrina. Se examinó sus fundamentos históricos, principios aplicables y requisitos sustantivos y procesales, a fin de contribuir a su comprensión y promover su utilización como un verdadero mecanismo de tutela preventiva de derechos.
En esta segunda parte se examinan los elementos procesales de la acción popular por daño contingente, destacando su carácter de tutela preventiva autónoma. Se analizan cuestiones como la legitimación activa y pasiva, el procedimiento judicial aplicable, los efectos de la sentencia, posibles alternativas procesales y los límites normativos y extrínsecos que la regulan, conforme a doctrina y jurisprudencia nacional.
De los aspectos procesales de la acción popular.
Corresponde ahora referirse a los elementos adjetivos que se han recopilado sobre ésta desde el punto de vista de la ciencia jurídica y la jurisprudencia pronunciada en Chile, haciendo hincapié desde ya en que, desde la vertiente procesal, nos encontramos frente a lo que se denomina como tutela preventiva autónoma, la cual ha sido conceptualizada como “una especial forma de acción de condena, a través de la cual se permite la adopción de medidas necesarias para evitar la consumación de un daño[1].”
Además, tal como se desarrollará seguidamente, amerita traerse a colación una acertada reflexión dada por el profesor Barros Bourie quien evidencia que “esta acción civil (…) debido a la ausencia de un procedimiento suficientemente expedito y aceptado por la práctica judicial, ha sido complementada, y desplazada en la práctica, por la acción constitucional de protección, que ha venido a resolver las carencias de nuestra legislación procesal civil en materias que requieren de un pronunciamiento urgente[2].”
- Legitimación activa.
En lo que respecta al derecho positivo, la legitimación activa se encuentra regulada desde una doble faz al establecerse que será aplicable tanto para aquellos casos en que el daño contingente pudiese afectar a personas indeterminadas como determinadas, aplicándose a este caso la condicionante de que sólo alguna de éstas podrá intentar la acción, pudiendo ser ésta interpuesta por un individuo en su interés individual o en el de la comunidad en general, ya fuese una persona natural o jurídica, de derecho público o derecho privado y con o sin intereses económicos.
Conviene precisar además que, tal como lo han asentado los especialistas, en el caso de que el hecho amenace a un grupo del que no se tiene una individualización concreta, es que nos encontraremos verdaderamente frente a la acción popular propiamente tal, puntualizando que lo que se intenta resguardar en sí será entonces el “interés público comprometido al existir aquí una amenaza de daño público”[3], como dice el profesor Díez Schwerter, haciendo necesario agregarse inmediatamente a su planteamiento lo expresado por la profesora Delgado Schneider con respecto a que no debe se confundir esta última noción con aquello que es estatal, sino que es propicio interpretarse bajo la lógica de algo que es de relevancia para el pueblo. Como bien cita el jurista Ovalle Favela a Vittorio Scialoja, el resguardo estará dado para el interés que tiene el “ciudadano participante (…) de la comunidad[4].”
La acción popular puede ser conceptualizada, entonces, como “aquella que es ejercida por cualquier persona no invocando un interés individual afectado, sino uno colectivo o difuso vulnerado”[5], lo cual debe relacionarse con la idea de interés difuso entendido como las “formaciones sociales aún en fase de “toma de conciencia”, cuya individualización se realiza a través de la relevancia de una pluralidad de individuos, que a raíz de ello, se asocian para su defensa. Es el daño el único punto común que poseen, y sólo mientras este subsista[6].”
A su turno, en lo que dice relación con las corrientes jurídicas más modernas, el profesor Molinari Valdés expone que mediante la legitimación activa popular se busca obtener la “posibilidad de tutelar anticipadamente intereses difusos, tales como el de los consumidores o el de las personas en relación al medio ambiente”, concluyendo que la legitimación, en el caso de los sujetos indeterminados, se dará para que “cualquiera del grupo que viene a encontrarse procesalmente habilitado procure tutelar el interés afectado, aun cuando no sea de su exclusiva incumbencia[7].”
En el plano jurisprudencial, el libelo preventivo ha sido intentando tanto por personas naturales en el interés general de la comunidad (como en el caso de los autos ROL C-1675-2006 del 2° Juzgado Civil de Concepción, C-6954-2012 del 13° Juzgado Civil de Santiago, ROL C-237-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero y ROL 26.785-2015 del 15° Juzgado Civil de Santiago) así como también en su propio interés individual (como en las causas ROL C-774-2013 del Juzgado de Letras de Cauquenes, ROL C-7114-2012 del 3° Juzgado Civil de Concepción y ROL C-1598-2017 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano).
Asimismo, se han interpuesto por personas jurídicas como en los autos ROL C-2525-1999 del 17° Juzgado Civil de Santiago y autos ROL 2443-2005 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, entre otros.
- Legitimación pasiva.
En lo que dice relación con el sujeto pasivo de la demanda, y de la redacción del artículo 2.333 del Código de Bello y de lo ilustrado por el profesor Díez Schwerter y Corral Talciani, se desprende que éste podrá ser una persona natural o jurídica, sea de derecho público o privado, con o sin fines de lucro y, en este caso, sea una asociación o una fundación de acuerdo con las definiciones entregadas por los artículos 54[8], 55[9] y 545[10] del mismo Código, esto por cuanto la norma no hace distinción alguna respecto de contra quien se podrá intentar el libelo, resultando procedente el aforismo ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
Ejemplo de lo anterior son las acciones impetradas en las causas ROL 1675-2006 del 2° Juzgado Civil de Concepción en contra de una persona jurídica de derecho público, la causa ROL C-2525-1999 del 17° Juzgado Civil de Santiago presentada en contra de una persona jurídica de derecho privado (concretamente de una sociedad mercantil) y la causa ROL C-774-2013 del Juzgado de Letras de Cauquenes, ventilada en contra de una persona natural.
Sea cual fuese el caso, es dable especificar que la jurisprudencia ha reiterado que, en suma, y citando al profesor Corral Talciani, el sujeto pasivo deberá ser “quien le corresponde el deber de suprimir una situación de amenaza o riesgo inminente de un daño a otro”[11], siendo éste el criterio de relevancia para efectos de interponer correctamente la pretensión.
Interesante mención debe hacerse, por otro lado, a lo que procesalmente se conoce como litisconsorcio, es decir, aquella figura que se da cuando en un proceso “concurren varias personas actuando en una misma posición de parte”[12] (como el supuesto en que un hecho ilícito es provocado o sufrido por varios) pudiendo clasificarse en activa, pasiva y/o mixta dependiendo de la cantidad de demandantes, demandados o de ambos que hayan de figurar en el juicio. En nuestro país, el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil expresa que “en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por mucho o contra muchos en los casos que autoriza la ley”, siendo dicha figura totalmente adaptable a la acción de la que estamos estudiando.
- Del procedimiento judicial.
En lo referente al juicio aplicable a la actio popularis, se debe tener en vista que el Código de Procedimiento Civil no establece ninguna regulación específica en su Libro Tercero (De Los Juicios Especiales) para llevar adelante la misma, motivo por el cual los juristas han concluido, casi forzosamente y a fin de suplir la laguna normativa que existe al efecto, que el procedimiento a utilizar será el sumario consagrado en el Título XI del mismo Libro, esto por la interpretación dada al inciso 1° del artículo 680 Código de Enjuiciamiento que prescribe que “el procedimiento de que trata es Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.”
Los jurisconsultos nacionales han dicho respecto de lo anterior que “desde el punto de vista del objeto procesal, en tanto, la eficacia de la tramitación depende de la “naturaleza” de la acción (por ejemplo, para evitar un daño inminente el juicio debería ser sumario, aunque el Código de Bello no señale nada al respecto, art. 2333 Código Civil). En cualquier caso, es una potestad del juez calificar si la eficacia ―según el tipo de acción (o pretensión) ejercida― exige que el juicio sea sumario, aplicando el inciso 1º del art. 680 CPC”[13].
Como peculiaridad, de los escasos procedimientos que se han tramitado sobre la materia, hay constancia de un juicio en que, iniciado éste como sumario, se solicitó la sustitución del mismo por uno de tramitación ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 681[14], petición que fue rechazada por el tribunal dada la naturaleza de la pretensión, lo cual viene a ratificar, en cierto sentido, lo que se viene diciendo a cuanto a que la aplicación de este procedimiento especial se priorizará por sobre otros al tenor la urgencia que requiere.
En el resto de los casos compilados, la acción se ha interpuesto, tramitado y resuelto en variadas modalidades, tanto por la vía ordinaria como por la vía sumaria, lo que sólo viene a reflejar que en la realidad no existe, en síntesis, una estandarización procedimental para su ventilación tal como sí ocurre con otras instituciones jurídicas, no habiendo tampoco una conciliación en la visión de cómo abordar el tema.
No es menos cierto que todo litigante concordará -en su mayoría- que el interponer la demanda por una u otra vía lleva consigo grandes diferencias en cuanto, verbi gracia, al tiempo de duración del juicio en su totalidad, la prolongación del término probatorio y el plazo para la dictación de la sentencia definitiva que resuelva la controversia objeto del juicio, entre otras particularidades propias de cada procedimiento, pudiendo comprenderse, en tal caso, que tramitar la acción a través del juicio sumario podría suponer un provecho procedimental para el demandante toda vez que, aparte de la celeridad que pretende[15] este tipo de juicio al ser verbal, breve y concentrado, es procedente lo consagrado en el artículo 684 inciso 1°[16] del Código Adjetivo en lo concerniente al acceso provisional a lo pedido en la demanda (que viene a ser el símil de la orden de no innovar en el recurso de protección), lo que se traduce en la obtención de un posible amparo judicial previo a la dictación de la sentencia que defina la contienda, aspecto de relevante importancia considerando el propósito teleológico de la norma que es la prevención de daños y el rápido auxilio judicial.
Por su lado, la dogmática nacional ha destacado que el “medio idóneo para obtener la interrupción o prevención de los efectos dañinos es usualmente el recurso de protección”[17], afirmación que es discutible por cuanto, no obstante que la acción popular por daño contingente no tenga una regulación procesal propiamente tal, el hecho de aplicarse un procedimiento declarativo contencioso sumario -u ordinario, en su defecto- genera la instancia para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.698[18] del Código Civil en lo tocante al onus probandi, lo cual es gran importancia si entendemos que lo que se debe sustentar en el juicio es que la actuación del sujeto pasivo ha sido realizada con imprudencia o negligencia -o dolo-, carga que en sede proteccional no se puede llevar a cabo dado a que la estructura misma de su procedimiento no lo contempla como tal y porque, además, no es la judicatura correspondiente para rendir probanzas ni para conocer juicios de lato conocimiento. En este sentido, así se ha resuelto en los autos ROL 2443-2005 (Protección) de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción[19] y ROL 845-2008 (Protección) de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia[20].
El recurso de protección constitucional, aunque es estudiado como un aparejo cautelar de urgencia, solo podría resultar de utilidad rápida y eficaz en el caso de que se solicite orden de innovar y de que ésta sea concedida, más no necesariamente en la sentencia definitiva que sea dictada al efecto.
De acuerdo con el artículo 20 inciso 1° parte final[21] de la Constitución Política, la acción de protección corresponde más bien, entonces, a una herramienta a utilizar al alero de la acción popular por daño contingente.
Para terminar, y tal como lo ha dicho el profesor Cea Egaña, “en la práctica siempre se recurre de protección, evitando así un juicio ordinario o sumario. Eso sería la causa del abuso que se ha hecho de este recurso, ya que no siempre ha sido usado para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sino que ha sido aplicado para fallar cuestiones de fondo”[22].
- De la sentencia dictada en el juicio.
Rememorando lo dicho sobre la diferencia entre el daño inferido y el daño temido y al sistema de responsabilidad para cada caso, es que podemos indicar que una de las particularidades que presentan las sentencias definitivas dictadas en los pleitos de la materia radica en que éstas no indemnizarán al actor sino que, por el contrario, consistirán en la dictación de medidas preventivas específicas y concretas que el juez, con libertad y dadas las facultades que le son concedidas por la ley para fallar de acuerdo al mérito de su prudencia y los principios de equidad, considere más adecuadas para evitar y/o mitigar los daños que se amenacen acontecer, lo cual, en la praxis y de las exiguas acciones acogidas, se ha manifestado en que, por ejemplo, se proceda por la parte vencida a “limpiar y cercar debidamente el inmueble de autos”[23], se le prohíba al hechor todo tipo de acto que implique la quema de cualquier material vegetal, sintético “y/o plástico en el predio denominado Paso Tapihue”[24], o también “demoler el muro ubicado en (…), construir un muro de contención en dicho lugar (…) y revisar el sistema de recolección de aguas”[25].
Como lo han comentado los profesores Molinari Valdés y Corral Talciani, “el Juez tendrá una amplia posibilidad de resolver efectivas e inagotables medidas tendientes a impedir la consumación del daño”[26], esto ya que las medidas no están especificadas en la ley “y serán multiformes dependiendo de la naturaleza del daño y del modo en que está amenazando a la víctima”[27].
Ejemplificador es lo resuelto en la causa C-1598-2017 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano en que se resolvió que, sin perjuicio de que la actora indicó una serie de peticiones para evitar se verifique el riesgo, fue la propia judicatura quien condenó a la demandada a la ejecución de una serie de actuaciones basándose en el informe pericial incorporado al juicio y a lo que dicta “la ciencia de la ingeniería civil y del rubro de la construcción”[28].
Sí es necesario recalcar que, como se desprende de las causas estudiadas, en la mayoría de ellas no se ha solicitado clara y específicamente las medidas que se crean convenientes decretar, dejando la competencia de su definición al mismo tribunal.
De este modo, la técnica más adecuada para plantear las peticiones concretas en el petitumserá aquella en que las medidas preventivas, amén de ser las más idóneas para la circunstancia de facto, sean, por una parte, las indicadas expresa y categóricamente con el fin de obtener un resultado realmente productivo y realizable dentro de un periodo de tiempo ecuánime, y aquella en que se evite, por la otra, hacer eventualmente procedente la excepción dilatoria N°4 del artículo 303[29] del Código Adjetivo en relación con el artículo 254 N°5[30], y/o, posiblemente, la interposición de un recurso de casación en la forma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 causa cuarta[31], estrategias que naturalmente deberán ser analizadas por la parte demandada.
Una vez terminado el procedimiento declarativo, y de acuerdo con lo que se haya resuelto por el juez, la sentencia condenatoria tendrá envuelta en sí “obligaciones de hacer o no hacer para el condenado”[32], las que dependerán netamente de los hechos, las pruebas rendidas en el juicio y lo pedido por el actor.
Como señala el profesor Ovalle Favela, la sentencia “deberá definir de manera precisa la conducta a cumplir para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la acción popular”[33].
Es por esto que, haciendo uso de lo preceptuado en los artículos 231[34] y siguientes del Código de Procedimiento Civil acerca de la ejecución de las sentencias judiciales, resultará conducente lo dispuesto en los artículos 530[35] y siguientes del Código Adjetivo en el caso de haberse resuelto el cumplimiento de una obligación de hacer, verbi gracia, lo ordenado en la causa ROL C-1675-2006, o, por el contrario, procederá lo dispuesto en el artículo 544[36] para el caso de las obligaciones de abstención, como lo resuelto en la causa ROL Civil-7396-2014 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Se debe tener presente, además, que la sentencia definitiva pronunciada en el juicio representará naturalmente un título completo o perfecto de acuerdo con el artículo 434 N°1[37] del Código procesal, obviando cualquier gestión preparatoria para la vía ejecutiva.
Para dar fin a este apartado, y tal como se advirtió, si bien el artículo 2.334 del Código Civil no ha sido objeto de la presente investigación, dicho precepto ha sido aplicado, por ejemplo, en las causas ya mencionadas ROL C-1675-2006 del 2° Juzgado Civil de Concepción, en la causa ROL Civil-7396-2014 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y, más recientemente, en la causa C-1598-2017 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano, en donde se ha resuelto asimétricamente la condena “a pagar la suma de $500.000 por concepto de tiempo y diligencias empleados en el ejercicio de la acción”; que “3. Se condena a los demandados a pagar las costas de la causa, las que se dividirán en partes iguales”; o “3. Que el demandado deberá pagar a la actora lo que valga el tiempo y diligencias empleados en la acción interpuesta”, respectivamente, quedando reservado para estos casos el solicitarse por la parte vencedora la regulación de las costas personales y la tasación de las costas procesales como lo establecen los artículos 138[38] y siguientes del Código de enjuiciamiento.
- Otra vía procesal a considerar.
Un sector de los estudiosos procesalistas nacionales han argüido que otra vía judicial de la que posiblemente podría servirse el actor para procurar evitar los daños y obtener un resultado ex ante a la dictación de una sentencia definitiva, corresponde a las “medidas prejudiciales precautorias”[39] establecidas en los artículos 273, 279, 280 y 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la figura de la tutela anticipada, sea que se utilice el procedimiento ordinario o sumario, por aplicación del artículo 3°[40] del mismo Código.
Es más, como crítica y solución, el profesor Barros Bourie ha dicho que “a diferencia de las acciones posesorias especiales, la regla carece de un procedimiento especial lo suficientemente eficaz, lo que le resta efectividad, salvo que se hiciera aplicación de medidas de urgencia bajo la forma de las medidas precautorias innominadas del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”[41].
El profesor Corral Talciani se pronuncia sobre esto indicando que dichas medidas se podrán solicitar a fin “de evitar la realización del mal amenazado mientras se ventila el pleito”[42], táctica que aun cuando podría ser de gran beneficio para el actor popular en el caso de concederse, implica inexcusablemente el que se deba cumplir con los requisitos defumus boni iuris y periculum in mora y, además, con la rendición de la fianza u otra garantía que, a juicio del tribunal, sea suficiente para responder de los eventuales perjuicios que pudiesen originarse para el demandado, cargando asimismo el actor con el plazo de 10 días hábiles para interponer la demanda bajo sanción de considerarse doloso el procedimiento si concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 280 inciso 2° del Código procesal[43], todo esto con el fin de “asegurar la seriedad de la petición del futuro demandante y, además, garantizar que presentará oportunamente la demanda”[44].
Límites a la acción.
- Límite normativo intrínseco.
De acuerdo con el tenor literal del artículo 2.333 del Código Civil, y como se expuso en el punto 1) del título V, en aquellos casos en que la amenaza de daño recaiga sobre una persona o grupo de personas que se encuentran determinadas concretamente en su individualidad (es decir, que sean los titulares del derecho o interés que se ve amenazado), serán sólo éstas las facultadas para accionar judicialmente per se, restringiéndose expresamente a ellos la legitimación activa bajo sanción de que la demanda no sea acogida por faltarse a un presupuesto de fondo, lo que, como instruye el profesor Romero Seguel, conlleva “ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso” .
Como manifestación de lo anterior, en autos ROL C-1598-2017 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano, la demandante interpuso el libelo popular procurando resguardar la integridad física y propiedad suya y la de sus dos hijos menores de edad, en que no obstante acogerse la demanda por haberse acreditado el daño contingente, el tribunal resolvió en lo dispositivo de la resolución que «se rechaza la demanda interpuesta por la aludida B. I. B. cuando comparece en representación de B.A. e I.F., ambos de apellidos C. I., por no haberse demostrado la representación de éstos” por lo que en casos como el traído a colación, resultará de extrema diligencia el allegar los antecedentes fundantes que sean indispensables para que el efecto relativo de la sentencia que se dicte se extienda correcta y concretamente a todos los demandantes e interesados, documentos que pueden ser, por ejemplo, certificados de nacimiento emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
- Abuso del derecho como limitante extrínseca.
Analizados los enunciados proclamados por la doctrina nacional e internacional respecto al “reconocimiento de los derechos de los individuos desde su faz subjetiva” , merece especial reconocimiento como una limitante extrínseca lo dicho por el profesor Barros Bourie quien, parafraseando a Louis Josserand, manifiesta que los derechos tienen su origen en sí a partir de la comunidad humana y reciben de ella su espíritu, por lo que en consecuencia, éstos no son absolutos sino relativos, es decir, deben ejercerse en el plano de la Institución, del Estado de Derecho y con arreglo a los objetivos de los mismos so pena que, de lo contrario, “el titular que de ellos haya no usado, sino abusado, verá comprometida su responsabilidad para con la víctima de esa desviación culpada”.
Como dice el profesor Corral Talciani, es indispensable de que “haya amenaza o inminencia clara y probada de que, de no adoptarse medidas preventivas, el perjuicio ocurriría ciertamente. De lo contrario la norma podría prestarse a abusos”.
A mayor abundamiento, como expresa el profesor Rodríguez Grez, la doctrina “del abuso del derecho sólo puede ser invocada cuando el comportamiento del titular atenta contra estándares mínimos de conducta” , lo que nos lleva a plantear, y tal como lo explica el profesor Barros Bourie, que “el abuso del derecho no es sino una especie de ilícito civil” , lo que para la jurisprudencia nacional se ha traducido en que, si a objeto del “ejercicio de un derecho (…) se deriva un daño mediante culpa o dolo, se transformará éste en la comisión de un delito o cuasidelito civil que, como fuente de obligaciones, se regirá por los preceptos del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.
Con el afán de despejar las interrogantes que pudiesen surgir sobre el tema, se puede afirmar que, en el caso de ejecutarse un derecho que causare daño a otro sin que sea haya realizado con la intención positiva de inferirle injuria al tenor del artículo 44 inciso final del Código Civil – es decir, a contrario sensu, que se haya ejecutado con culpa, negligencia o imprudencia-, igualmente se configurará una hipótesis de abuso del derecho, y, en este caso, de manera opuesta a probarse el dolo, “deberá acreditarse que el titular actuó sin aquella diligencia o cuidado exigible de un hombre prudente” , como piensa el profesor García Mekis.
Conclusiones.
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Desde su consagración positiva, la norma de marras es una de aquellas instituciones jurídicas en la que nuestros tribunales de justicia han tenido un menor pronunciamiento dada su escasa utilización práctica por los operadores del sistema judicial, esto por circunstancias tan variadas tales como su desconocido sentido y alcance en la vida judicial, su poca claridad legislativa en el aspecto adjetivo y/o sustantivo o por su escueta revisión en la generalidad de las Escuelas de Derecho del país, quedando prácticamente relegada a su auto-descubrimiento por los profesionales del área, entre otros motivos;
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La falta de conocimiento de la misma ha llevado a que, de las ya de por sí pocas demandas que se han intentado, menores sean aun las que han otorgado un resultado favorable para el demandante como consecuencia de la vaga y, en más de un caso, errónea exposición y argumentación de los fundamentos necesarios para satisfacer sus presupuestos de fondo, los cuales, dicho sea de paso, han debido ser delimitados y zanjados conjuntamente entre la doctrina y la jurisprudencia nacional;
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No obstante que el recurso de protección constitucional presenta similitudes con la acción civil por daño contingente, no necesariamente será siempre la vía más apta para obtener la tutela judicial que se requiere en casos de amenaza, principalmente por no contar la primera con un periodo para rendir pruebas, etapa que es fundamental para acreditar la negligencia o imprudencia (o dolo) que exige la segunda y, que en gran número de los casos, decanta en que el Ilustrísimo tribunal, al resolver el conflicto, concluya que el mismo debe ser ventilado en un procedimiento de lato conocimiento;
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Sin duda alguna, el tomar mayor conciencia de la existencia y función que representa la acción popular significaría de gran provecho para los distintos actores que intervienen en el proceso judicial, pero por sobre todo, para los individuos o colectividades que requieren de una solución pronta y efectiva para evitar ser víctimas de daños que puedan ocurrirles en el futuro y que podrían solventarse adecuadamente con la obtención de medidas preventivas realmente ejecutables que salvaguarden su posición particular;
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Al igual que Colombia se basó en el Código Civil chileno para codificar su legislación civil privada, nuestro país indudablemente debería tomar en consideración la experiencia extranjera y pronunciarse legislativamente sobre la regulación de la acción popular por daño contingente del mismo modo en como lo hizo el país vecino, esto con el fin de concretizar una vía apta para hacer frente a las amenazas de daño que pudiesen generarse por una sinfín de situaciones que ocurren en el día a día. Más, por sobre todo, cuando la herramienta se encuentra expresamente consagrada en la ley desde hace ya más de un siglo y medio. (Santiago, 9 de agosto de 2025)
[1]ROMERO (2024), p. 46.
[2]BARROS (2020), p. 795.
[3]DÍEZ (2016a), p. 151.
[4]OVALLE (2006), p. 399.
[5]PINO (2009), p. 255.
[6]PINO y PIZARRO (2001), p.131.
[7]MOLINARI (2004), p. 211.
[8]Artículo 54 del Código Civil: “[inc. 1.°] Las personas son naturales o jurídicas.”
[9]Artículo 55 del Código Civil: “Son personas todos los individuos de la persona humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.”
[10]Artículo 545 del Código Civil: “[inc. 1.°] Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. [inc. 2.°] Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. [inc. 3.°] Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.”
[11]CORRAL (2003), p. 359.
[12]ROMERO (2012), p, 33.
[13]LARROUCAU (2019), p. 13.
[14]Artículo 681 del Código de Procedimiento Civil: “[inc. 1.°] En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.”
[15]Para una mayor análisis sobre la afirmación de que,*en general, en la litigación contemporánea el uso de la voz “sumario” como adjetivo para un procedimiento judicial es “una variable más para distribuir entre las partes la duración de un proceso”, ya sea (1) en un caso de“urgencia” (la “necesidad de una respuesta jurisdiccional rápida”), o bien, (2) por concurrir un “criterio de un derecho evidente alegado por el demandante”,*véase LARROUCAU (2019), pp. 4-5.
[16]Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil: “[inc. 1.°] En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda.”
[17]BARROS (1999*),*p. 36.
[18]Artículo 1.698 del Código Civil: “[inc.1.°] Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.”
[19]Jacqueline Van Rysselberghe Herrera con Empresa de Servicios Sanitarios del Bio Bío S.A. y otra (2006), considerando 11°.
[20]Riesco B. Vladimir con Com. Medio Ambiente Región Los Ríos (2009), considerando 9°.
[21]Artículo 20 de la Constitución Política de la República: “[inc. 1° parte final] Sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
[22]CEA (1999), p. 358.
[23]Sepúlveda Torres y otros con Servicio de la Vivienda y Urbanización Octava Región del Bio Bío (2006), parte dispositiva de la sentencia, letra a).
[24]Sociedad Concesionaria Rutas del Pacifico S.A. con Sociedad Agrícola ARC Holding Ltda. – Asesorías Curihue Ltda. – Inversiones Easter Ltda. (2015), parte dispositiva de la sentencia, N°.1.
[25]Ivanschitz con Kuden S.A. (2018), parte dispositiva de la sentencia, letras a), b) y c).
[26]MOLINARI (2004), p. 213.
[27]CORRAL (2003), p. 413.
[28]Ivanschitz con Kuden S.A. (2018), considerando 18°.
[29]Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil: “[N°4] La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;”
[30]Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “[N°5] La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.”
[31]Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “[4ª] En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;”
[32]DÍEZ (2016a), p. 146.
[33]OVALLE (2006), p. 405.
[34]Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil: “[inc. 1.°] La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.”
[35]Artículo 530 del Código de Procedimiento Civil: “Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434.”
[36]Artículo 544 del Código de Procedimiento Civil: “[inc. 1.°] Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2° del artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3° del mismo artículo. [inc. 2.°] En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente.”
[37]Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;”
[38]Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes.”
[39]DÍEZ (2003), p. 147.
[40]Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.”
[41]BARROS (2020), p. 795.
[42]CORRAL (2003), p. 360.
[43]Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil: “[inc. 2.°] Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolverse sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento”.
[44]CORTEZ (2024), p. 559.
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