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Opinión

Propuestas de modificaciones y tensiones en materia de firma electrónica y de la Ley N° 17.799. O sobre el resucitar jurídico del Boletín N° 8466 del año 2012 mediante el Boletín N°18.286 del 2026

El autor analiza el proyecto de reforma a la Ley N.° 19.799 sobre documentos y firma electrónica, cuestionando la obligación de incorporar sellado de tiempo en instrumentos públicos electrónicos y advirtiendo sobre los riesgos de reemplazar la autorización notarial por mecanismos tecnológicos basados únicamente en firma electrónica avanzada.

Por Renato Jijena Leiva·16 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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  1. En simple, firmar digital y avanzadamente un documento electrónico en Chile consiste en comprar un software llamado certificado digital, que permite, como mínimo por un año, generar mecanismos criptográficos que a una factura, a una orden de compra, a un documento aduanero, a un documento laboral o a un escrito judicial le adicionan un grado de confianza y una mera presunción legal: quien lo ha firmado podría ser la misma persona que compró el software de firma. El certificado[i] se le debe comprar a empresas acreditadas ante el Ministerio de Economía: hay un oligopolio evidente. Y la presunción se traduce en que el concreto documento firmado será íntegro (en su contenido), autenticado (en la identidad del que firma) y no repudiable o desconocible (en el hecho de ser firmado).

La firma electrónica (FE) presupone la existencia de un documento electrónico (DE) para ser firmado[ii]; si los segundos se desarrollan, por consecuencia la primera se masifica. Es lo que ha pasado progresivamente con la gestión documental en Chile.

Hay que despejar mitos tecnológicos y jurídicos. Esto es esencial. Porque la ley 19.799[iii] se dictó a instancias de las empresas del giro y las propuestas de modificaciones siguen apuntando a su beneficio. Se argumenta que se busca el beneficio de las pymes, el crecimiento del comercio electrónico, mayor certeza para los documentos públicos electrónicos y la disminución de los costos de gestión, pero ello no pasa por encarecer los costos tecnológicos del sistema. O por masificarse y obligarse al pago de servicios de sellado de tiempo, que es lo mismo.

Se elude relevar, por ejemplo, que el B2C de las pymes no usa firma electrónica avanzada; que el régimen establecido para las facturas electrónicas opera a cabalidad sin tener que incurrir en mayores costos tecnológicos; que los órganos públicos no tienen presupuesto para encarecer el actual uso de firma electrónica con servicios obligados de sellado de tiempo; y que la fecha cierta de la emisión y firma de un documento la determinan el propio documento, la fecha asociada a la generación de una firma y el acuse de recibo por el receptor, sea de una factura, un escrito judicial, una orden de compra o un documento laboral. Para usar el mismo ejemplo: desde el año 2003 a la fecha nunca se ha podido objetar la fecha cierta y la firma de una factura electrónica.

Lo relevante y esencial: la empresa que vende el certificado para firmar, lo emite el 1 de marzo con vigencia hasta el 28 de febrero del año siguiente, y nunca sabe ni tiene conocimiento de los miles que documentos electrónicos que pudieron firmarse por su intermedio. Sólo está disponible para que se confirme en su sitio web o repositorio que la habilitación para firmar de una persona natural (nunca una persona jurídica) está vigente o no ha sido revocada, y sobre ello agrega un grado de confianza. La misma empresa, oligopólica en Chile, no sabe si la firma concreta a un documento la aplica el contador de un cliente, un cónyuge por el otro, un hijo por su padre o un funcionario público a nombre de otro. Sólo respalda formalmente “la identidad digital” de un firmante, que puede verificarse en línea y nunca el contenido de lo firmado.

2. El Boletín 8466[iv]. Tramitado entre los años 2012 y 2022, llegó a la etapa de ser analizado en Comisión Mixta y se congeló. Ella nunca sesionó. Lo importante, es que durante su tramitación, se rechazó obligar a que todos los instrumentos públicos del Estado (administrativos, judiciales, legislativos, municipales, etc.) pagaran un servicio adicional de sellado de tiempo. Se mantenía la declaración general de que letras y pagarés se operaran jurídicamente en forma electrónica, lo que era incompleto. Y quedaba pendiente aceptar o rechazar que todas las autorizaciones notariales, caso a caso, acto a acto, contrato a contrato, fueran suprimidas o reemplazadas por el simple hecho de que una persona comprara un software de firma y pagara un servicio de sellado de tiempo. Esto, sin la verificación concreta del contenido de lo firmado y de la identidad del firmante por un Ministro de Fe[v].

El Boletín N° 18286*[vi].*El nuevo trabajo parlamentario debe revisar la tramitación del Boletín 8466. Las similitudes son directas y evidentes, ambos proyectos van “a por lo mismo” y con redacciones calcadas en varios artículos. Se volverá a debatir para demostrar que todos los instrumentos públicos electrónicos en Chile no deben pagar por servicios tecnológicos adicionales. Se volverá a demostrar que el comercio electrónico y las pymes crecerán como nicho de mercado por otras razones, no por encarecer su gestión tecnológica. Se tendrá que explicar lo limitado y específico del rol de las empresas certificadoras, de las cuales, sólo cinco venden el servicio de sellado de tiempo. Y se tendrá que volver a proponer la regulación de la autorización notarial electrónica[vii], si es que el real y verdadero objetivo de los proyectos es disminuir los desplazamientos de los usuarios en busca de autorizar sus firmas.

3. La innecesaria exigencia obligatoria de pagar sellado de tiempo para todos los instrumentos públicos electrónicos del Estado.

El sellado de tiempo es la asignación por medios electrónicos de la fecha y hora en que se suscribe un documento electrónico, con la intervención de un prestador acreditado de servicios de certificación, quien da cuenta de la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento. Y el tema es particularmente delicado para los DE de los órganos públicos, porque deberán siempre usar sellado de tiempo y los servicios deberán pagarse, lo que encarecerá los costos de transacción o de los desarrollos documentales e todos los órganos del Estado.

El proyecto de ley presentado el año 2012 por el Ministerio de Economía, en el marco de una Agenda de Impulso Competitivo, y el actual, declaran que su objetivo es masificar el uso de documentos electrónicos firmados de la misma manera, tanto públicos como privados, partiendo del supuesto de que la causa de su no masificación sería “…la falta de certeza técnica y jurídica como una barrera de entrada a la confianza de la gente o de los usuarios”. Cabe preguntarse entonces: ¿cuál ha sido la supuesta falta de certeza acerca de la fecha y hora en la firma de un documento electrónico para frenar la implementación y desarrollo masivo de la emisión de certificados electrónicos en los conservadores, de las declaraciones aduaneras de ingreso de mercancías en la Aduana, en el SRC con sus certificados, en la masificación de la factura electrónica ahora obligatoria, en las operaciones de factoring electrónico o en la constitución de empresas en un día?.

Para lograr el objetivo, ambos proyectos agregan al uso de software de firmado el nuevo requisito y servicio técnico pagado y obligatorio, que será prestado exclusiva y oligopólicamente por los mismos PSC a esta fecha acreditados por Economía, para tener certeza de la fecha y hora de emisión y firmado de un documento electrónico. Una vez firmado un DE deberá ser enviado al sitio web de un PSC para ser sellado, y sólo así tendrá el beneficio de la plena prueba o de la plena fe de acuerdo al artículo 1700 CC. ¿Y a qué precio se prestará este servicio?.

Una supuesta falta de certeza jurídica en la fecha y en la hora de los documentos electrónicos firmados no ha sido un desincentivo real a su masificación ni ha originado problema alguno en tribunales: (i) todos los DE llevan fecha y hora en uno de sus «campos», (ii) siempre hay un acuse de recibo del destinatario (el DE no se basta sólo en una transacción), (iii) es 101% factible probar en un juicio sin time stamping la fecha y hora de un documento electrónico, y (iv) quien intente alterar la fecha de un DE cometería el delito informático de fraude de la ley N° 21.459.

Por lo demás, en ningún país el time stamping ha sido impulsor del crecimiento del documento electrónico; sólo es un servicio adicional que encarece los costos de transacción. Y no obstante estar ya consagrado en el artículo 5° de la ley 19.799 en Chile nadie ha considerado necesario usarlo, porque empíricamente no lo es.

4. La errada propuesta para explicitar y completar la regulación de letras y pagarés electrónicos.

Es un aporte o una explicitación importante, que puede concluirse con las reglas generales vigentes. A esta fecha, por el artículo 3° de la Ley N° 19.799, la letra de cambio y el pagaré también pueden ser extendidos en documentos electrónicos y suscritos con firma electrónica avanzada. El endoso, aceptación y aval de una letra de cambio o un pagaré que consten en documentos electrónicos también. Que ahora se explicite y se detalle es un aporte y hemos trabajado para ello. Que se haga referencia expresa a un mérito ejecutivo también. Pero que para una empresa TI que no opera en cada transacción o acto jurídico en que se emitan y suscriban se levante la propuesta de que la certificadora cumpla el rol de vigilar y asegurar el pago de los impuestos de letras, mutuos y pagarés, es inviable.

Lo que es definitivamente un riesgo jurídico, es sustraer de la ley la determinación que cómo materializarse su endoso o aceptación, y que sea determinado –amplia y genéricamente- por un Reglamento de la Administración de turno. El orden público económico no puede abordarse con tanta ligereza. ¿Qué entidad en Chile va a gestionar el repositorio de pagarés para registrar los endosos?; ¿la CMF, el DCV, un gremio, el gobierno, el SII o los Conservadores?.

5. La errada propuesta de reemplazar las autorizaciones notariales concretas –en base a fe pública- por el uso de un software genérico que se habilita para firmar electrónicamente –en base a una simple asignación técnica de confianza-, cualquier documento, por cualquier suscriptor y permitiendo suplantaciones.

Algo de historia. Sobre el contenido jurídico del concepto de «autorización notarial», un fallo de la E. Corte Suprema Rol 19.601-2016, del 3 de Mayo de ese año, en una causa que afectaba al Banco del Estado, señala que él debe ser entendido en su sentido procesal como palabra técnica según el artículo 21 del CC, sentido que denota o alude a la legalización que pone el notario en alguna escritura o instrumento de forma que haga fe pública, y donde el vocablo «autorizar» no supone necesariamente la presencia de la persona cuya rúbrica o firma se autentifica.

Aparece como una opción más idónea lo que los proyectos no recogen, el que la autorización pueden otorgarla los notarios sin la concurrencia de terceros, lo que técnicamente es de bajo costo y jurídicamente -a esta fecha- ya posee pleno blindaje legal. Mejor aún si se explicita. Estamos considerando en esta opción un proceso que nace y termina electrónicamente, donde no se exige la comparecencia personal del solicitante de autorización y donde el Notario no firma –para autorizar- en forma presencial. En cambio, el Boletín N° 18.286 declara que es la autorización de firmas en el sistema notarial lo que limita el desarrollo y crecimiento de las Pymes.

Se propone en cambio, a esta fecha, este artículo 4º bis: En todos aquellos casos en que una norma legal o reglamentaria requiera la intervención de un notario u otro ministro de fe, con el solo objeto de autorizar o certificar las firmas de los otorgantes de un acto o contrato, cualquiera sea la denominación que dicha intervención reciba, dicha exigencia se entenderá cumplida por el hecho de constar el acto o contrato en un documento electrónico suscrito por el otorgante o las partes, según corresponda, con firma electrónica avanzada y sellado de tiempo[viii].

Se propuso en el Boletín N°8466, lo siguiente: En todos aquellos casos en que el ordenamiento jurídico requiera que las firmas de los otorgantes de un determinado acto jurídico sean autorizadas ante notario, se entenderá cumplida dicha solemnidad, para todos los efectos jurídicos, cuando el acto conste en un documento electrónico suscrito por el otorgante o las partes, según correspondiere, con firma electrónica avanzada y sellado de tiempo.

En derecho no existe homologación legal alguna entre la función de los Notarios y las empresas prestadoras de certificación. Los primeros, actúan caso a caso, documento a documento, acto a acto, y su función de autorizar la firma de ellos le está asignada por ley, que en derecho público les asigna el rol de “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. Las segundas, sin analizar todo lo que establece el artículo 12 de la ley 19.799, en lo que ahora interesa sólo tienen competencia (i) para vender software de firmado llamados “certificados digitales”, de manera que cada persona firmante y cuya identidad se comprueba en forma previa, pueden usarlo para acreditar la autoría y la integridad de un documento y, firmado, les impida repudiarlo, y (ii) para respaldar en la CRL de su repositorio la identidad del signatario[ix].

¿Entonces?. (i) Descansando en una operación interna y en base al mismo documento recibido, un Notario puede examinar las propiedades del documento, revisar la vigencia del certificado que se le adjunta y dar fe de que técnica y legalmente el DE es válido y perfecto. (ii) Descansando en una operación externa, una segunda opción, lo que el notario debería necesariamente hacer es verificar si la firma electrónica que se visualiza en el DE, al consultar sus propiedades y que se le envía para ser autorizada, coincide con el certificado digital y la llave pública que la empresa certificadora le mantiene al signatario o firmante en su sitio web. (Santiago, 16 de junio 2026)

[i] La única FE que permite autenticar documentos requiere de un software llamado certificado digital; las otras modalidades (v.gr. el uso de una huella digital) sólo autentican identidades pero no “cierran ni hacen autónomo” un documento, ni menos aseguran su integridad.

[ii] La firma electrónica no tiene existencia individual: sólo existe asociada a un documento, que es firmado por un “autor”, signatario o emisor y siempre recibido por un receptor que lo valida.

[iii] La ley 19.799 que se quiere ahora modificar establece que …los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel, en la medida que circulen electrónicamente. Y agrega que dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

[iv] Está disponible en http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=8466-07

[v] Si se observa, no es sólo decidir a quién se le paga por la autorización de la firma: si a una empresa TI o a un notario.

[vi] Puede consultarse en http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=18286-03

[vii] Al respecto, puede verse https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/viabilidad-y-legalidad-de-la-autorizacion-notarial-electronica/

[viii] La realidad del mercado y los afanes de posicionarse de las empresas y vender servicios de gestión documental electrónica, distorsiona en Chile la regulación jurídica sobre firma electrónica. Así, por ejemplo, se ha considerado válido y viable reemplazar las autorizaciones notariales conforme a la ley con la mera autenticación biométrica, de cara a un sistema de autenticación mediante huella dactilar y mediante el cual se aspira a reemplazar la identificación de clientes que pueden firmar, a esta fecha presencialmente y ante un Notario, sus contratos de arriendo.

[ix] Este programa se vende una vez, mínimo por un año, y equivale a la entrega de un carné de respaldo y una herramienta de firmado. Dentro de ese lapso, la empresa no tiene conocimiento alguno de cuáles ni de cuántos documentos son firmados por su cliente; su único rol cercano al del Ministerio de Fe es que si quien recibe un documento firmado electrónicamente duda de la identidad del firmante puede verificarla en el sitio web de la empresa. Esto se denomina legalmente “firma avanzada”, donde las empresas no certifican las firmas en un documento sino única y eventualmente la identidad del firmante.

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