Opinión
Más allá del dominio, los deberes con la humanidad: La propiedad privada en compatibilidad con la paz social
El texto reflexiona sobre cómo repensar la propiedad privada a través de los Derechos Humanos, cuestionando su absolutismo y subrayando su subordinación al interés social. Destaca la necesidad de equilibrar los derechos individuales y colectivos, garantizando la justicia social mediante los derechos económicos, sociales y culturales. Además, resalta el deber social de la propiedad y la importancia de una convivencia solidaria, según lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La propiedad ya no debe ser entendida como dominio, sino que, debe ser ejercida y promovida en el m

I.- La propiedad como dominio: la errada concepción romana.
Tradicionalmente nuestra concepción sobre la propiedad se ha centrado en su capacidad de excluir a otros de lo que es mío. Al respecto, en el derecho romano, la propiedad era denominada “mancipium” y se componía de las palabras “manus”, que significa poder y “capere”, que quiere decir tomar, lo cual tiene su indiscutible origen en el “dominium”, en las potestades del “pater familias” en la sociedad de castas de la primitiva Roma en su era Regía hasta la Alta República [Amunategui, Carlos, 2011, Historia Social, Política y Jurídica de Roma, 1ra Edición, Santiago de Chile, Abeledo Perrot, pp. 9-38].
La cual justamente se estructura el problema fundamental que posteriormente la modernidad volvería a hacer resurgir en el orden jurídico, el rechazo del otro, de los comunes, de los límites y fines superiores, pues en la levedad del ser finito e inmediato se agota la realidad, la idea de que hay, en definitiva, explícita -como los romanos- o implícitamente -como los ilustrados iusracionalistas-, humanos que son más personas que otros.
En dicha línea, David Bently Hart nos describe que: “El significado original y primario de la palabra latina persona era «máscara», y como término legal su uso bien puede haberse remontado a las efigies funerarias de cera mediante las cuales las personas de importancia social eran representadas después de su muerte, y a las que se permitía a las familias de rango para exhibir como íconos de sus pedigríes ancestrales. Así, por extensión, tener persona era tener rostro ante la ley, es decir, ser reconocido como poseedor de derechos y privilegios ante un tribunal, o como alguien que debe dar testimonio sobre la fuerza de su propia palabra. o simplemente como poseedor de una identidad social respetable, de la cual los juristas deben ser conscientes” [2009, “The Face of The Faceless, Chapter Thirtheen” in Atheist Delusions. The Christian Revolution and its Fashionable Enemies, New Haven & London, Yale University Press, p. 168].
Así, el problema de la propiedad reside en excluir a otro del control, de un poder absoluto del cual se goza indubitadamente sin resquemor a afectar lo común. Por ello John Ruskin, en una reacción al nuevo paradigma moderno -heredero de noción romana de ciudadanía- de la trinidad liberal “libertad, propiedad y representación”, de forma categórica, de la siguiente forma: “Lo que usualmente se esconde tras el deseo de riquezas es esencialmente un deseo de poder sobre otras personas; en el sentido más simple, queremos que el sirviente, el comerciante y el artista trabajen para nuestro propio beneficio; en un sentido más amplio, queremos la autoridad para dirigir grandes grupos de personas para lograr distintos propósitos (…). Por tanto, este poder que la riqueza confiere será mayor o menor en proporción directa a la pobreza de las personas por sobre quienes se aplica el poder y en proporción inversa al número de personas que son tan ricas como nosotros, y que están dispuestas a ofrecer el mismo precio por un artículo de suministro limitado” [2016, “Ensayo II: las venas de la riqueza” en El Bienestar de Todos, Santiago, Ediciones UC, pp. 54-55].
Ahora bien, volviendo a la Roma Patricia. Los integrantes de las “Gens” tenían esa máscara llamada por ellos como “persona” (derechos), por su control del “Ager Publicus”, los bienes, la propiedad particularmente, los cuales se componían principalmente por los bienes “mancipi”, que Gayo en sus Institutas describe como aquellos “domados por el cuello o lomo” sobre los cuales se tenía “un poder absoluto de disponer como se quisiera”, entre los cuales se destacaban los esclavos, los inmuebles agrícolas, las servidumbres, inclusive en un momento se confundió jurídicamente con la misma persona de los hijos y la mujer casada del Patricio [Cfr. Gayo 3, 14a]. Al menos hasta la aprobación de las “Leges Licinia-Sextiea” del 367 a.C. y la “Lex Poetilia-Papiria” del 326 a.C., que limitaban el “Ager Publicus” y abolieron la responsabilidad corporal-esclavitud por deudas, y otras normas que castigaban el maltrato de la mujer -llego inclusive a poder heredar y administrar bienes- y los hijos [Amunategui, Carlos, 2011, op. Cit., pp. 27-34].
Así, la propiedad, y lo relativo al patrimonio en la circulación de las riquezas, la actividad hoy llamada empresarial, tomó en dicho paradigma en la Roma Clásica, la idea de dominio. Consecuencias de ello es la sacralización de una idea de libertad voluntarista sin límite más que los propios designios de su titular, que implicó a su vez, que los actos jurídicos esencialmente consensuales como el “mutuum” equipararan la voluntad a solamente la ausencia de engaño o dolo en abstracto, pero no su reciprocidad objetiva o a fines sociales comunes. Por ello, Ulpianus decía que no es dañado quien está dispuesto [“nulla iniuria est, quae in volentem fiat (…)”. Digesto 47, 10, 1, 5] o Paulus afirmaba que quien está dispuesto a obligarse no puede sufrir una injuria [“(…) nullam enim potest videri iniuriam accipere, qui semel voluit(…). Digesto 39, 3, 9, 1].
El origen de la doctrina contractualista y sus axiomas: “libertad igual justicia”, “voluntad sin vicios fuente de obligación”, “libertad contractual igual justicia contractual” y otras variantes, tiene su fundamento primero en la idea de propiedad como dominio. Y dicho dominio, implica la exclusión y subordinación de otros, pues es arbitrario, su única regla y medida es el propio agente que lo usa, fuente de discordia social y conflictos. Así, tenemos el origen y problema de la definición de propiedad/dominio en el inciso 1° del artículo 582 del Código Civil chileno: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
Lo cual es meramente limitado por un poder soberano en el marco de un voluntarismo irracional sin dirección, dependiente de mayorías coyunturales o del poder de la fuerza, y en la contraparte absoluta, el dominio ajeno. Lo cual se matizó e incluso superó hasta la llegada de la modernidad, en donde se conceptualizó las bases filosóficas y jurídicas de un malestar equivalente al de las Guerras Sociales entre Patricios y Plebeyos.
Así, se hace necesario, conociendo el origen de la equivalencia “propiedad como dominio”, pensar más allá de la Modernidad.
II.- El inicio de nuestra Era: decadencia del individuo y el nominalismo.
Ahora bien, para pensar la propiedad más allá de los contornos romanos que han devuelto los modernos al negar la mediación del realismo ontológico -y más aún la mística de los patrísticos- de la Cristiandad, debemos comprender bien el proceso que nos ha derivado a un nuevo paradigma, que aunque tiene menos de 5 siglos parece estar resquebrajándose en sus mismas contradicciones.
Al respecto, como explica Emmanuel Mounier, nuestra Era se inauguró en una fase “heroica” del combate singularizado y solitario contra la potencia omniprescente de los ancestros, de las realidades inmateriales y de los estamentos sociales, prometía una liberación de los estatutos personales, de la rigidez social, de la servidumbre y el vasallaje. Sin embargo, prontamente mostró dicho ímpetu ser el nominalismo, es decir, la afirmación de que sólo existían los individuos aislados, donde los lazos sociales no son propiamente reales, sino que, derivados de un contrato hipotético: toda la realidad empezaría a ser observada como un contrato, y dichos contratos perderían toda relación con la misma realidad, ya no habría reciprocidad o equivalencia de las prestaciones. El precio justo se volvería tras 700 años de indiscutible existencia, en una abstracción incomprensible. La lesión enorme sólo protegería las grandes extensiones de tierra. La propiedad privada despreciada por siglos volvería a tomar su valor de época romana, siendo la cúspide de todo el aparataje jurídico y económico. Y esos ancestros volverían renovados en una nueva forma patricia de dominio, esta vez como aquellos que pueden legislar sobre esas mismas abstracciones incomprensibles del comercio y sus acomodos legales [Mounier, Emmanuel, 1972, “Decadencia del individuo: del héroe al burgués” en Manifiesto en Servicio del Personalismo, Madrid, Taurus, pp. 20-23].
Ya no habrá naturaleza, sino que, todo será fruto del arbitrio de los individuos donde sin lazos naturales entre las personas, son posibles cualesquiera, sujeta a las contingencias opacas y complejas que algunos tendrían la técnica y conocimientos certificados para discernirla y determinarla. El contractualismo regirá todos los actos porque nuestra misma voluntad equivaldría a la misma bondad, todos iguales ante la Ley, sin estatutos personales que protegieran o favorecieron un grupo, actuarían en el mercado jurídico y económico como iguales contratantes. Ya no será el derecho producto de una correlativa obligación ni atenderá al lugar y rol de cada uno según su necesidad, sino que, será gesta combativa de quien por apropiación, herencia o violencia económica conquista para sí mismo con exclusión de los otros. Pocos, poderosos e ilustrados propietarios contra muchos, débiles e ignorantes proletarios [Mounier, Emmanuel, 1972, “Dislocación de la comunidad” en Manifiesto en Servicio del Personalismo, Madrid, Taurus, pp. 26-28].
De esa manera, según Mounier, la sustitución de la ganancia industrial por el beneficio de especulación, y de los valores de creación por los valores de la comodidad, han usurpado poco a poco el ideal individualista, y abierto el camino en las clases dirigentes primero, y después, por descensos sucesivos, hasta las clases populares, a este espíritu que llamamos burgués a causa de sus orígenes y que se nos presenta como el más exacta antípoda de toda realidad trascendental. Así, la consideración es la suprema aspiración social del espíritu burgués; cuando ya no encuentra gozo en su confort, encuentra al menos una vanidad en la reputación que posee con él. Del Derecho, que es una organización de la justicia, él burgués ha hecho la fortaleza de sus injusticias, de ahí su radical juridicismo positivista donde derecho es ley y la ley es solamente la voluntad irracional de quien tiene el poder de las armas a través de su construcción conspiracional, el Estado como nueva realidad [Idem].
III.- El Mito Jurídico del Positivismo y sus Consecuencias.
El ordenamiento jurídico que permitió o justificó estos procesos hasta los terrores de los acontecimientos sucedidos a comienzos del siglo XX que impactaron de tal forma a toda la Humanidad, que derivaron a su propia negación para el año 1948, fue el iuspositivismo, doctrina que está directamente relacionada a la errónea concepción de la propiedad como dominio.
La doctrina jurídica que se vio en tela de juicio, ya no sólo porque la visión silogística mecanicista del proceso de aplicación del derecho y la supuesta neutralidad dogmática se volvieran imprecisas bajo las mismas premisas de ellas, sino que, la carencia de referencia a un marco conceptual abstracto metafísico provocó justamente el voluntarismo subjetivista que desencajó las cosas y puso al ser personal en servicio de la finitud, dando prevalencia a la aleatoriedad del reparto de los bienes un carácter sagrado en reemplazo de la participación divina.
Dicha escuela de pensamiento jurídico parte de la premisa decartiana “pienso y luego existo”, es decir, el cogito ergo sum. Al respecto, Descartes, como explica Jacques Maritain en su libro “Los Tres Reformadores”, transformó la epistemología medieval del “re ipsa”, es decir, la realidad en sí, a la “rem in me”, es decir, la realidad en mí, propiamente moderna. La idea máxima pasa del Ser a la idea que el objeto del conocimiento puede ser conocido por nosotros porque es en la medida en que nosotros mismos producimos, y no en medida de lo que es [Maritain, Jacques, 1925, Ibid]. Como consecuencia, todo es una afirmación subjetiva, y así, los criterios de la justicia son simplemente los criterios voluntarios del agente que los conoce.
El uso no justificaría el ejercicio de un derecho, sino que, un “justo título” desposeído de toda abstracción que relacione dicho ejercicio a una necesidad y por tanto obligación del ser humano, sino que, a un otorgamiento por una autoridad coyuntural, la autoridad de la fuerza y el azar. Dando un carácter inalienable que directamente afectaría a todos los agentes sociales al romper la relación con el otro por la condición social connatural del hombre, sino que, la relación misma de las comunidades naturales como la familia, el trabajo, la ciudadanía en su sentido más primario, serían directamente dependientes del dominio, de la propiedad malentendida.
Esto debido a que el iuspositivismo -a diferencia de lo señalado por sus tristes autores- bebe de la filosofía, particularmente del problema kantiano del syllogismus cornutus y el emotivismo axiológico de Hume. El primero señala que conocemos solo en nuestra peculiar forma de ser, limitados por los sentidos y la capacidad de alcanzar alguna verdad incompleta, pero nunca aprehendiendo la realidad en sí misma. Habría, por tanto, verdades relativas exclusivamente y no hechos objetivos -lo justo o injusto de algo dependería solamente de quien lo observa- [Kant, Immanuel, 1992, Lógica, Trad. Guido António de Almeida, Edições Tempo Brasileiro, Río de Janeiro, p. 67]. Por su parte, el segundo afirma que todos los juicios de valor no sostienen nada sobre algún objeto externo o interno: sólo expresan ciertas emociones, y no hay forma de decir que algo es malo o bueno, solo expresar la subjetividad [Hume, David, 1751, An Enquiry Concerning the Principles of Morals, SECTION I. of the General Principles of Moral en The Project Gutenberg EBook. Disponible en: https://www.gutenberg.org/files/4320/4320-h/4320-h.htm. Fecha de Consulta: 12 de julio del 2025].
En dicha línea, el jurista francés, Jean Carbonnier, afirmaba que así la voluntad humana se convierte en una ley de sí misma, y da vida a su propia obligación, privando al contrato entre las partes de una finalidad imperativa o de principios externos que perturben la voluntad creadora ex nihilo, quitando las ataduras, refrenos o autorización alguna, excluyendo las legalmente establecidas, que siguen la misma lógica anti metafísica [Cfr. Carbonnier, Jean, Droit civil: Introduction, 27th edition, Presses Universitaires de France, Collection Themis droit privé, Paris, pp. 100-127]. Por la fuerza y el engaño, la voluntad exenta de una legítima causa y desprovista de un objeto admisible en el mundo jurídico por una finalidad teleológica, produce las normas jurídicas bilaterales del contrato privado propio del derecho civil y comercial, hasta inclusive, el contrato social que regula el orden público económico y político.
Por lo que, para los iuspositivistas, del Ser, de la existencia propia del ser humano, no sería extraíble nada, o no sería posible conocerla o directamente no existe tal abstracción más allá del acuerdo nominal del tiempo y lugar, por lo que la producción jurídica nada tendría que ver con las necesidades constitutivas de la persona -pues no hay tales, y si las hay solamente son producto de la libre voluntad, no de una condición o circunstancia innata-, ni tampoco, de un origen o destino escatológico del acto de ser.
El derecho no tendría nada que ver con la moral en tanto es heterónomo, bilateral y coercible, frente al hecho de que la moral es autónoma, unilateral e incoercible al ser cada sujeto un escenario inexorable de diferencias imposibles de entender o si se entienden, solo se limitan a los aspectos representados a través de los sentidos, que a la vez nos engañan o simplemente no son capaces de entregar ninguna forma inmaterial. A debidas cuentas, en consideración de esta separación filosófica entre el Ser y el Deber Ser, no habría necesaria relación entre lo que es y lo que debería ser, estableciéndose, de modo ya patente, un rechazo a la metafísica [Vigo, Rodrigo, 2012, “Derecho y Moral en el Estado de Derecho Constitucional” en Prudentia Iuris, N° 74, pp. 57-78].
Dicho rechazo fue elevado a sus aspectos más extremos con Hans Kelsen, quien expresamente viene en remitir el Derecho a la mera voluntariedad irracional; que plantea la necesidad de vaciar el Derecho de toda referencia moral para focalizar la preocupación cognoscitiva en el conjunto de técnicas de control social bajo amenaza de coerción y la facultad procesal de reclamar a un juez una aplicación indebida de dicha sanción coercitiva según la norma libre de impurezas como la moral, la historia, la cultura o cualquier fenómeno que no sea estrictamente un axioma normativo que se aplique mediante la fuerza [Kelsen, Hans, 1982, “Derecho y Naturaleza” en Teoría Pura del Derecho, Trad. Roberto J. Vernengo, Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México].
En dicha línea, “La Teoría Pura del Derecho” busca librar al Derecho de la moral, ideología, política y sociología, pretendiendo darle un carácter unitario y científico; oponiendo el positivismo jurídico (o iuspositivismo) con el derecho natural. Kelsen desea recalcar el carácter del ordenamiento jurídico como un orden normativo jerárquico formal y de estricta sujeción entre la norma suprema (Constitución) y el resto de las normas (legales, infra legales, otras). El Derecho está creado y expresado mediante medios procedimental y formalmente establecidos, como la ley y los actos administrativos, y ya no como un solo cuerpo normativo abstracto sustentado en la ética o la religión, separando lo público de lo privado, y librando al poder del Estado de las ataduras del príncipe medieval con la costumbre, la religión y la ética, pasando el poder soberano a ser un arquitecto jurídico libre y autónomo.
Desde esta perspectiva, no hay diferencia entre derecho y ley, y lo que hace justa una ley es la voluntad de quien la emitió, y según la pirámide kelseniana posteriormente, su adecuación a una norma superior que señala la manera en que debe discutirse, emitirse, promulgarse y publicarse, es decir, según el procedimiento que establece otra norma con una jerarquía superior [Kelsen, Hans, 1982, op. Cit., p. 60].
Esto tiene consecuencias variadas, entre las cuales destaca la idea de una conmutatividad objetiva a las contraprestaciones entre las partes según sus necesidades concretas y capacidades al momento de contratar como alguna vez hizo el principio jurídico “rebus sic stantibus” y la doctrina del precio justo. Del principio enunciado solo queda la solitaria regla del artículo 2003 del Código Civil, mientras que, de la segunda apenas sobrevive respecto a la compraventa y permuta de la lesión enorme, como también, la cláusula penal, la fianza y otros pocos casos de acuerdo con los artículos 1888 y siguientes en relación al artículo 1900, como también, los artículos 1539 y 1544, 2344 y otros del Código Civil, haciendo de esta institución un mero recuerdo de otros tiempos.
Igualmente, podemos mencionar la clara irrelevancia de la causa de los actos jurídicos o su confusión con la contraprestación de este, pues la voluntad se basta a sí misma para obligarse, lo libre es bueno y la voluntad libremente ejercida es lo bueno, lo deseado, lo obligatorio por la doctrina de la autonomía de la voluntad, como también, la imposibilidad de la intervención de terceros mediadores o reguladores por la libertad creativa del ser humano por la sobreprotección de la propiedad privada. Qué decir de la triste igualación entre libertad y justicia contractual, lo acordado es bueno porque fue libre, sin importar las cláusulas en sí dada la doctrina del contractualismo presente en el artículo 1545 y otros dentro del Código Civil.
Asimismo, el fin del plano de igualdad ontológica entre las personas. Son iguales ante la Ley, reconocidos exclusivamente por la misma, son ciudadanos los atados a la estructura que crea exclusivamente el derecho y posee el monopolio de su producción, interpretación y ejecución, es decir, el Estado. La fuente de la dialéctica del enemigo, el origen del derecho penal del ciudadano (Bürgerstrafrecht), que se caracteriza por el mantenimiento de la vigencia de la norma, y un derecho penal para enemigos (Feindstrafrecht), orientado a combatir los peligros, y que permite que cualquier medio disponible sea utilizado para castigar estos enemigos.
Así, siguiendo al jurista José Chávez Fernández [2011, “Sobre el Iuspositivismo que Hemos Dejado Atrás: Una Crítica Iusnaturalista a ´Dejemos Atrás el Positivismo Jurídico de Atieza y de Ruiz Manero´” en Díkaion, vol. 20, n. 1, pp. 49-69] podemos simplificar la teoría Ius positivista en dos tesis que se ven hoy en día más que superadas:
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La reducción del Derecho a las fuentes sociales, como un mero fenómeno social, por lo tanto, mutable, histórico, cuyo contenido depende de actos humanos, particularmente de la voluntad de un legislador.
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La afirmación de la separación entre Derecho y moral, que reduce el Derecho solamente a un conjunto de procedimientos de validez formal, una técnica jurídica autónoma que no reconoce contenidos abstractos derivados de la ética, la sociología o la antropología, sino que, es una construcción neutral.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha ido morigerado esto, que decir las legislaciones complementarias y las normas especiales como las que produjeron el Derecho del Consumo o del Trabajo. Pero todas ellas son producto directo de un proceso nacido con la Declaración de 1948 y el sistema internacional de Derechos Humanos engendrado tras ella, colocando la piedra final en la tumba de la hegemonía jurídica de aquella escuela de pensamiento positivista. Pues como veremos en breve, estos derechos tienen como características: 1) ser inherentes a los seres humanos; 2) ser universales; 3) ser intransferibles e inalienables; 4) ser irrenunciables; 5) ser incondicionales y obligatorios; 6) ser inviolables; 7) ser imprescriptibles; 8) ser acumulativos y progresivos; 9) ser integrales e indivisibles y: 10) ser interdependientes y complementarios.
IV.- El mundo liberal: dislocación de la comunidad y el régimen económico antisocial.
El mundo del dominio como propiedad, el mundo construido por el iuspositivismo, es el individualismo liberal. Aquel mundo en que vivimos ha dislocado las comunidades naturales negando en primer término, la unidad de vocación y de estructura del ser humano, reemplazando el principio universal de igualdad y de fraternidad que el cristianismo había intentado instaurar en la Edad Media, por un particularismo de la ciudad antigua, buscando una iluminación de las sociedades esclavistas y aristocráticas como la romana, donde la propiedad privada como dominio es el eje articulador de la (anti)convivencia social [Milbank, John, 2006, “Political economy as theodicy and agonistics” in Theology & Social Theory, Beyond Secular Reason, Oxford, Blackwell Publishing, pp. 26-47].
En primer lugar afirmaron que no existe la verdad, sino solamente la abstracción de la razón y en consecuencia, muchas verdades; los hombres y mujeres no tienen nada por sí y no deben nada para el Otro, sino que, solo son producto de la contingencia y son para afirmarse a sí mismos contra la sociedad. En segundo lugar, desde su ingenuidad o hipocresía, el ilustrado burgués termina por soldar la realidad de que unos individuos se suponen libres, se dan libremente una industria, un comercio, unos gobiernos, y se les reputa como capaces de medir por sí mismos las sujeciones con las que voluntariamente se quieren vincular, sin embargo, todo era mentira en el nuevo mundo regido por las necesidades de mercancía y de dinero, en el que la libertad inorgánica del liberalismo ha sido el camino abierto a la lenta infiltración de los poderes ocultos en todo el organismo social [Mounier, Emmanuel, 1972, “Un espíritu descarnado” en Manifiesto en Servicio del Personalismo, Madrid, Taurus, pp. 23-26; Maritain, Jacques, 1925, Trois Réformateurs: Luther-Descartes-Rousseau, Paris, Ed. Plon-Nourrit, pp. 110 y siguientes].
Así, el liberalismo al reducir a la persona a una individualidad abstracta, sin vocación, sin verdad, sin responsabilidad, sin sociedad, sin resistencia, inaugura el mundo individualista burgués, que es el aposentador responsable del dinero, es decir, como las palabras lo expresan perfectamente, de la sociedad anónima de las fuerzas impersonales [Weil, Simone, 2019, La Persona y lo Sagrado, Madrid, Hermida, pp. 54 y siguientes].
Como consecuencia de estos principios metafísicos del (no)optimismo liberal, se imbuye a todo el derecho positivo, el orden económico y a la antropología moderna las primacías del egoísmo subjetivista e irracionalista del liberalismo que da las tres nuevas primacías de nuestra Era: i) la primacía de la producción, ii) la primacía del dinero y iii) la primacía del beneficio.
Actualmente no es la economía la que está al servicio de la persona, sino que es la persona la que está al servicio de la economía. Como explica Emmanuel Mounier, “en otros términos: no se regula la propiedad sobre el consumo y está de acuerdo con una ética de las necesidades de la vida humana, sino el consumo, y a través de él la ética de las necesidades de la vida, sobre una producción desenfrenada”. Así, la economía como sistema cerrado, somete a los hombres a los modos y principios que propone, ya no como un análisis objetivo, sino que, como una agenda ideológica [1975, Revolución Personalista y Comunitaria, Madrid, Editorial Zero, p. 170].
Al respecto, remitiéndose al “Ensayo II: Las Venas de la Riqueza” de John Ruskin, en primer lugar, respecto al objeto de la ciencia de la economía liberal —la obtención de la máxima cantidad de riqueza—, hay que señalar que “los comerciantes rara vez saben lo que significa ser rico”. Esta es una palabra relativa “que implica el opuesto de pobre de igual manera que la palabra norte implica su opuesto, sur”. Para que una libra esterlina sea útil, dice Ruskin, se necesita que el vecino la desee: el poder económico se determina en gran medida por el deseo y la necesidad. “El arte de hacerse rico, de la manera que lo propone el economista mercantil común y corriente, es al mismo tiempo y necesariamente el arte de mantener tu vecino pobre” [2016, op. Cit., p. 52].
Asimismo, no es el dinero el que está al servicio de la economía y del trabajo, sino que, actualmente, la economía y el trabajo son quienes están al servicio del dinero. Como explica Mounier: “El primer aspecto de esta soberanía es la primacía del capital sobre el trabajo, en la remuneración y en la repartición del poderío económico, siendo el dinero en este sistema la clave de los supuestos de mando (…) El segundo aspecto es el reino de la especulación o juego sobre el dinero, mal todavía más nefasto que el productivismo. Aquella transforma la economía en un inmenso juego de azar indiferente a las consecuencias de sus contragolpes económicos y humanos” [1975, op. Cit., p. 170-171].
Lo que ha llevado a la deformada y utilitaria idea de que el progreso se reduce a la extensión de los mercados y el aumento de la velocidad de transacción del dinero, una compleja red de pasivos y activos que valorados junto al billete-moneda, sirven como forma de calcular el (no)bienestar de las Naciones. Mecanicismo tecnocrático que solo da números impersonales que nada dicen de en qué manos se encuentran dichas riquezas materiales ni en que se usan. Ante esta simplicidad pseudo científica del liberalismo, John Ruskin señala que: “entonces, nuestro punto principal no sólo en relación con la ventaja, sino que también en relación con la cantidad de riqueza nacional, finalmente se torna un asunto de justicia abstracta. Con respecto a cualquier masa de riqueza adquirida, es imposible concluir, por el mero hecho de estar ahí, si es buena o mala para la nación en la que se manifiesta. Su valor real depende del símbolo moral que se le asocie, del mismo modo que las cifras matemáticas dependen del símbolo algebraico que se le coloque a su lado” [2016, op. Cit., p. 60].
Igualmente, existe hoy una primacía del beneficio, la utilidad como móvil de la vida económica. “No es la retribución normal de los servicios prestados, sino un provecho doblemente desarraigado. En primer lugar, tiende siempre al provecho obtenido sin trabajo, asegurado por los diversos mecanismos de fecundidad del dinero. Por otra parte, no se ajusta a las necesidades, sino en un principio indefinido. Finalmente, cuando está regulado, se mide de acuerdo con los valores burgueses y capitalistas: confort, consideración social, representación, indiferentes al bien propio de la empresa o de la economía” [Mounier, Emmanuel, 1975, op. Cit., p. 171].
Por ello, la correlativa y necesaria consecuencia de aquel motor utilitario, en el orden moral de la vida social, la instrumentación de la persona e incluso la búsqueda de su fracaso, en una conflagración directa entre los diversos actores de la producción de servicios y productos. “Lo que usualmente se esconde tras el deseo de riquezas es esencialmente un deseo de poder sobre otras personas; en el sentido más simple, queremos que el sirviente, el comerciante y el artista trabajen para nuestro propio beneficio; en un sentido más amplio, queremos la autoridad para dirigir grandes grupos de personas para lograr distintos propósitos (…). Por tanto, este poder que la riqueza confiere será mayor o menor en proporción directa a la pobreza de las personas por sobre quienes se aplica el poder y en proporción inversa al número de personas que son tan ricas como nosotros, y que están dispuestas a ofrecer el mismo precio por un artículo de suministro limitado”, como explica John Ruskin [2016, op. Cit., pp. 54-55].
Ese fantasma patricio de la ciudadanía exclusiva de dignidad deliberante, ahora se transforma en una élite que puede tener las herramientas discursivas, aprendidas y adiestradas en las academias a las que puede acceder, para deliberarlas dentro de los capitales sociales que buscan legitimar y legalizar sus especulaciones, profesionalizando la política desconectada de las necesidades de las bases, o al menos, en tanto éstas puedan ser alineadas, útiles o adoctrinadas para servirles mediante una reducción de sus deberes ciudadanos. La ambición de autoridad se desliga de lo social para transformarse en una ingeniería social acotada a los nuevos ilustrados, haciendo del Estado su nicho, así como también sus vínculos con los poderes económicos que los financian. La libertad del individuo está diseñada por individuos mucho más libres.
V.- El Inicio de una Síntesis: Más allá del Dominio y los Derechos Humanos.
¿Pero qué podemos hacer? ¿Dónde se encuentra el punto de inflexión para ir más allá del dominio y repensar la propiedad privada? El camino ya ha sido dilucidado dentro del texto y es justamente la antinomia jurídica de nuestra Era: los Derechos Humanos. El producto moderno que se niega a sí mismo y da luces de un redescubrimiento dentro del derecho para reconfigurar las relaciones económicas en nuestras cansadas sociedades.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que el derecho a la propiedad privada no es absoluto y se encuentra subordinado al interés social. En el contexto de una sociedad democrática, donde prevalece el bien común y los derechos colectivos, es necesario que existan medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales y colectivos de primera, segunda y tercera generación, con un enfoque especial en aquellos derechos directamente relacionados con la vida e integridad física y psíquica [Sentencia Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011, párr. 60 y 61], como la Salud o la Previsión Social.
En línea con esto, la Convención Americana distingue entre la posibilidad de que la ley pueda «subordinar» el uso y goce de los bienes al interés social y la posibilidad excepcional, «en los casos y según las formas establecidas por la ley«, de privar a una persona de sus bienes mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social [Sentencia Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Infra, párr. 177]. A diferencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Interamericana no establece el principio de legalidad estricta en las causales de limitación, perturbación o privación de la propiedad privada. La CIDH señala que «no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada» [Sentencia Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Infra, párr. 64 y 65].
En cuanto a la «justa indemnización«, esta no se aplica en el caso de una mera limitación, pero sí en la privación, según la jurisprudencia internacional. La indemnización debe ser «adecuada, pronta y efectiva», sin necesidad de que se realice previamente a la toma de posesión del bien. Debe tomarse como referencia el valor comercial del bien antes de la declaración de utilidad pública, manteniendo un justo equilibrio entre el interés general y el interés particular y utilizando medios proporcionales para minimizar la vulneración del derecho a la propiedad de la persona afectada [Sentencia Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Infra, párr. 63 y 98].
Finalmente, entre las obligaciones del Estado, además de asegurar que no se perturbe ilegal o ilegítimamente la propiedad privada, la jurisprudencia internacional exige a los Estados proteger y promover la propiedad de las poblaciones vulnerables, como campesinos, indígenas o trabajadores. Esto implica fomentar la distribución de la tierra, evitar la expulsión o expropiación indebida, entre otras medidas [Vid. Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, párr. 240; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 182; Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 222; etc ].
Por ello, existen las fuentes jurídicas ya para afirmar a quienes desean excluirse de sus deberes sociales y desean desconocer la reciprocidad entre las personas connaturalmente sociales, como también, para aquellos que creen que están solos en las contingencias y su único motor es el confort de la utilidad desenfrenada que meramente acumula infinitamente.
Hay que recordarles a todos que el artículo 21 de la Convención Americano sobre Derechos Humanos de 1978 al tratar la propiedad privada en su contenido esencial en su primer y tercer numeral, se refiere explícitamente a la posibilidad de la Ley de subordinar el uso y goce al interés social, como también, la prohibición de la usura y toda forma de explotación del hombre por el hombre. A todos los grandes rentistas, propietarios y especuladores hay que mostrarles -aunque no sea un instrumento obligatorio, es la fuente hermenéutica para todos los instrumentos internacionales- que el artículo 29 Nº 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 señala que: “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”, así, la propiedad privada y su libertad económica no es absoluta ni trasciende las necesidades sociales.
La propiedad humana no es una aspiración, es una consecuencia del devenir de nuestra Era más allá de sus contornos, la propiedad ya no podrá seguir siendo entendida como dominio, sino que, pasará a ser auténticamente comprendida en relación a su uso y finalidad, en plena comunión con toda la sociedad y la dignidad trascendente de la persona humana.
Por esto, como señala Simone Weil: “la satisfacción de esta necesidad exige que un hombre tenga que tomar a menudo decisiones en problemas, grandes o pequeños, que afectan intereses ajenos a los suyos propios, pero con los cuales se siente comprometido” [Weil, Simone, 2023, Raíces del Existir: Preludio a una Declaración de Deberes hacia el Ser Humano, Granada, Comares, p. 18], para lo cual todos los espacios de definición de la persona como individuo y como ser social se trasciende a sí mismo para servir a otros. Haciendo necesaria la sustitución de las estructuras sociales contemporáneas por comunidades extendidas donde la solidaridad y la responsabilidad permita a todos los actores sociales protagonizar el socorro mutuo y su mutua realización.
Siendo fundamento de esta convivencia la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 25, N.º 1 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. (Santiago, 15 de julio de 2025)
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