Opinión
Los derechos humanos y la Constitución: El caso Vega González y otros vs. Chile
El artículo examina las implicancias jurídicas de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vega González y otros vs. Chile y su cumplimiento por parte de la Corte Suprema de Chile, abordando la tensión entre los estándares internacionales aplicables a los crímenes de lesa humanidad y las normas de protección de los derechos de las personas mayores privadas de libertad, así como el deber de escrutinio estricto que el derecho internacional de los derechos humanos impone a los tribunales en este tipo de casos.

Introducción
El 12 de marzo de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) pronunció la sentencia en el Caso Vega González y otros vs. Chile, el cual, grosso modo, trata de un caso que gira en torno a la institución de la media prescripción o prescripción gradual[1].
El punto resolutivo N°10 de dicha sentencia señala lo siguiente:
“10. El Estado revisará y/o anulará las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción en los casos que fueron objeto de examen en la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 290 y 291 de esta Sentencia”.
Es decir, la Corte IDH ordena al Estado de Chile -condenado en esta causa- revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción en los casos que fueron objeto de examen. Con fecha 31 de diciembre de 2025, la Corte Suprema pronunció una decisión que da cumplimiento a esta orden de la Corte IDH[2]. En la propia decisión, la Corte Suprema reitera que el cumplimiento de esta orden le “atañe al poder judicial”, por la naturaleza de las medidas a adoptar, en los términos de los párrafos 290 y 291 de la sentencia de la Corte IDH[3].
Tanto la sentencia de la Corte IDH como la decisión de la Corte Suprema suscitan un número de cuestiones que requieren una reflexión. En este artículo queremos centrarnos en un asunto especifico que aparece de la articulación entre instrumentos de derechos humanos y, en particular, entre diferentes derechos humanos que pueden entrar en tensión.
La aparente antinomia entre derechos humanos
El caso plantea una interesante cuestión de derechos humanos, que es explicitada tanto en el cuerpo de la decisión, como en dos votos parcialmente disidentes, precisamente, a propósito de este punto.
Se trata de la aparente antinomia entre lo que dispone la sentencia de la Corte IDH sobre la base de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en cuanto a formas alternativas de cumplimiento de la pena por parte de quienes han sido objeto de privación de libertad por crímenes de lesa humanidad cuando estos tienen una edad avanzada.
En este sentido, la Corte Suprema señala que se trata de una situación del todo especial y compleja atendido que existe un grupo de los concernidos que “son personas de avanzada edad, aspectos a considerar junto a otros factores, sobre todo porque en Chile existe una normativa especial aplicable a los adultos mayores, cual es la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”[4]. Y, agrega, que “de esta manera, más allá del carácter de lesa humanidad de los crímenes cometidos, elemento ponderado en diferentes aspectos y que produjo importantes efectos en su juzgamiento, su consideración no puede llevar al Estado a posicionar al recluso en una condición más restrictiva o inferior al resto, al punto de privarlo de la posibilidad de acceder a cualquier medida alternativa de la reclusión o, en su caso, inaplicar un instrumento internacional que, en ningún pasaje, excluye su consideración a quienes hayan sido condenados por delitos de esta clase”[5].
Efectivamente, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su artículo 13, parte final, señala que “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos, de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”. Es cierto que esta norma internacional no hace distinción. Es cierto que las personas mayores son un grupo vulnerable que merece especial protección. Es cierto que el artículo 13 referido es una norma autoejecutable, como, en general, todas las normas de derechos humanos.
Sin embargo, parece pertinente hacer dos órdenes de consideraciones que pueden contribuir a la elucidación de esta aparente tensión. En primer lugar, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores es una norma general. Por lo que respecto de los condenados por crímenes contra la humanidad que sean personas mayores resulta imprescindible aplicar armonizadamente también las normas internacionales que sobre beneficios o medidas alternativas a la reclusión existen, y que la propia Corte Suprema menciona[6]. La norma internacional que nos parece más fundamental tener en consideración es el artículo 110 del Estatuto de Roma, instrumento internacional que Chile también ha ratificado, en donde se establece el “Examen de una reducción de la pena” y se indica:
“1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
-
Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
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Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
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Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.
5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.”
De acuerdo con lo anterior, cabe preguntarse: ¿En su sentencia, aparece que la Corte Suprema realizó un examen pormenorizado del cumplimiento de estos requisitos para conceder las medidas alternativas? ¿Aparece que el recluso manifestó desde el principio voluntad de cooperar? ¿Aparece que el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones de la Corte y de las reparaciones ordenadas por ella? ¿Aparece que el examen de la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad o la conciencia, el reconocimiento y el arrepentimiento respecto de la gravedad de los delitos perpetrados? ¿Aparece el análisis respecto de los efectos que su liberación anticipada tendría sobre las víctimas y sus familiares?[7]
En realidad, lo que es posible apreciar de la lectura de la sentencia es que la edad avanzada de los condenados fue el factor principal a considerar. Por ello, en nuestra visión, lleva razón lo indicado por los votos parcialmente disidentes, y, en particular, en uno de ellos, al señalar lo siguiente: “no existen en el presente caso razones que permitan justificar que la pena privativa de libertad de los encausados, por ser mayores de 70 años, constituya per se una afrenta a su dignidad, y que impida su atención integral, como quiera que la pena en un recinto cerrado no imposibilita, necesariamente, la concurrencia de condiciones compatibles con la dignidad humana, ni tampoco veda el acceso a medidas de atención integral”[8].
En consecuencia, es evidente que es una obligación del Estado garantizar el acceso de la persona mayor privada de libertad a la atención integral y promover medidas alternativas a la privación de libertad. Existen fuentes formales y materiales que así lo indica desde la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015) pasando por toda la jurisprudencia de derechos humanos, consultiva y contenciosa, jurisdiccional y cuasi-jurisdiccional, hasta las Reglas de Mandela (2015) y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2008). Es cierto que no se puede discriminar a este respecto. Y también es cierto que es posible establecer distinciones legítimas. Por lo tanto, cuando dichas personas mayores han sido condenadas por crímenes contra la humanidad u otros crímenes internacionales, resulta necesario también verificar si se han cumplido con los requisitos que el propio derecho internacional penal establece, tal como se ha reseñado precedentemente. Ello, justamente, para disipar toda duda y sensación de injusticia, como bien indica uno de los votos parcialmente disidentes, al señalar que, en estos casos, las víctimas, con estas formas de cumplimiento, identifican “una nueva afectación de [sus derechos] y, derechamente, la asimilan a la impunidad”[9].
Nuevamente aquí hay que afirmar que no se trata de delitos comunes sino de crímenes internacionales, de la máxima gravedad. Y las personas se encuentran condenadas no por delitos comunes, sino por haber cometido crímenes contra la humanidad, todos los cuales requieren para su reparación integral, de una sanción adecuada, lo que significa, entre otras cosas, una sanción proporcionada a la envergadura del mal causado, a la víctima directa y a sus familiares, que, en derechos humanos, también han visto afectados sus derechos fundamentales.
Este es el estándar en derechos humanos aplicable a los crímenes contra la humanidad. Se trata de un estándar más alto, más exigente, que demanda e impone a los administradores de justicia un deber de escrutinio estricto. Es este deber de escrutinio estricto el que debería haberse aplicado a los dos sentenciados (Bustamante y Rivera) que superan los 70 años de edad, al momento de evaluar la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad.
En segundo lugar, respecto de este mismo punto, es digno de alabanza el hecho que la Corte Suprema haya realizado un efectivo control de convencionalidad, aplicando tanto su pilar normativo como su pilar interpretativo[10]. En efecto, la Corte no sólo recurre correctamente, en su análisis, a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, sino que, además, utiliza la jurisprudencia internacional, tanto contenciosa como consultiva, al momento de realizar este ejercicio de control de convencionalidad[11]. E incluye, por cierto, los Informes del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de personas[12]. Así es como debiera ser siempre el control de convencionalidad efectivo ejecutado por los órganos de la administración de justicia.
Conclusiones
Los derechos humanos imponen un estándar de razonamiento y argumentación a los administradores de justicia más alto. Los derechos humanos exigen determinar quién es la parte débil en una relación y evaluar cuáles son los intereses jurídicos y derechos fundamentales que deben prevalecer en un caso específico. Ya no es posible decir que una sentencia de la Corte IDH vulneraría derechos constitucionales, como el principio non bis in idem, por lo que no se puede cumplir o que vulneraría principios generales como el de la cosa juzgada por lo que no se puede cumplir. En estos casos siempre se debe evaluar cuál es la parte débil y cuáles han sido sus derechos vulnerados.
En los crímenes contra la humanidad son las víctimas y sus familiares la parte débil que requiere la atención y la protección del sistema de justicia, justamente para que se haga justicia, y no las personas condenadas por haber cometido crímenes contra la humanidad. Esto no significa no proporcionarles un trato digno ni una atención integral acorde a su dignidad humana, pero sí significa acordarles una sanción efectiva y proporcionada al mal causado, que responda a los estándares de derechos humanos, que la jurisprudencia interamericana ha detallado. (Santiago, 17 de marzo de 2026)
[1] Corte IDH: Caso Vega González y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519.
[2] Corte Suprema de Chile: Rol N° 24.317-2025, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2025.
[3] Corte Suprema de Chile: Rol N° 24.317-2025, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2025. Considerando 1°.
[4] Corte Suprema de Chile: Rol N° 24.317-2025, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2025. Considerando 27°.
[5] Corte Suprema de Chile: Rol N° 24.317-2025, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2025. Considerando 29°.
[6] Corte Suprema de Chile: Rol N° 24.317-2025, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2025. Considerando 30°.
[7] Vid. Corte IDH: Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, par. 350.
[8] Corte Suprema de Chile: Rol N° 24.317-2025, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2025. Voto en contra del Ministro Sr. Valderrama respecto a la concesión de una pena sustitutiva en favor de los condenados Bustamante León y Rivera Bozzo. Considerando1°.
[9] Corte Suprema de Chile: Rol N° 24.317-2025, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2025. Voto en contra del Ministro Sr. Llanos respecto a la concesión de una pena sustitutiva en favor de los condenados Bustamante León y Rivera Bozzo. Considerando b).
[10] Rodas Balderrama, Víctor Hugo: Aplicación del control de convencionalidad del corpus iuris interamericano de los derechos humanos”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 64, 2016, pp. 311-345.
[11] Utiliza en su razonamiento, Corte IDH: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, y Corte IDH: Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29.
[12] Corte Suprema de Chile: Rol N° 24.317-2025, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2025. Considerando 29°.
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